REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 11 de diciembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara GUSTAVO RENE GONZALEZ GRANADILLO contra XIOMARA JOSEFINA URDANETA PÉREZ, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 18 de noviembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que celebró contrato de arrendamiento con la demandada que tuvo como objeto un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta destinada a vivienda distinguida con el número y letra 3-F-1, ubicado en el Parque Residencial La Campiña, situada en la Urbanización Las R osas, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el término de duración fue de seis (6) meses fijos, pudiendo prorrogarse a seis (6) meses mas, si las partes lo acordaban por escrito con un mes de anticipación, con vigencia desde el 22 de noviembre de 2002 hasta el 22 de mayo de 2003.
3) Que el canon de arrendamiento mensual se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), que debía pagar los días 22 de cada mes con los respectivos recibos de servicios cancelados de agua, luz, condominio y teléfono.
4) Que se estableció como cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios, y por atraso en el pago del canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) diarios.
5) Que la arrendataria ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, que en conjunto suman la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo).
6) Que además adeuda las cuotas de condominio del inmueble correspondientes a los meses que van desde Febrero hasta Noviembre de 2003, y que en conjunto ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).
7) Que igualmente incurrió en los supuestos de la cláusula penal adeudando la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
8) Que debe también responder por el reestablecimiento del servicio telefónico que asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo)
9) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar la resolución del contrato y obtener que la demandada convenga o sea condenada en:
a) Pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) que corresponde a las pensiones de arrendamiento insolutas.
b) Al pago de las deudas de condominio que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
c) Al restablecimiento del servicio telefónico por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
d) A la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y de bienes.
e) Al pago de costos y costas del proceso.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del contrato de arrendamiento accionado.
2) Copia fotostática de un instrumento privado referido a una notificación dirigida por el demandante a la demandada en fecha 23 de abril de 2003, en la cual le informa la no renovación del contrato y la obligación de entregar el inmueble.
Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA
AJFD/ARBG
EXP.1776-03.