REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

Guatire, 11 de diciembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES contra LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 20 de noviembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea el demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Calle Concepción de la ciudad de Guatire constituido por cinco (5) locales comerciales distinguidos con los números y letras L-1, L-2, L-3, L-4 y L-5, respectivamente.
2) Que el local L-5 fue arrendado al ciudadano LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA, para la instalación del fondo de comercio LUNCHERIA EL BODEGON GUATIREÑO, C. A., según contrato de arrendamiento suscrito el 28 de febrero de 2002.
3) Que en dicho contrato se estipuló un tiempo de duración de dos (02) años fijos y un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
4) Que además se estableció como causal de resolución del contrato la falta de pago de dos mensualidades.
5) Que a la fecha de interposición de la demanda el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2003 además del impuesto al valor agregado, obligación tributaria que le fue impuesta conforme la Ley que establece el impuesto al valor agregado, la cual ha asumido aún sin recibir el pago de los referidos cánones de arrendamiento.
6) Por tal motivo acude al órgano jurisdiccional para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del local libre de bienes y de personas, y el pago a título de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos que alcanzan un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,oo) mensuales que comprende el monto del canon correspondiente al primer año mas el incremento del 30% previsto en el contrato para el segundo año, así como las pensiones que se causen durante el procedimiento.
SEGUNDO: Acompaña el demandante a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Cuatro recibos signados con los números 0207, 0223, 0240 y 0258, expedidos por FRANCISCO JOAQUIN FIGUEIRA HENRIQUES a LUIS FRANCISCO ZAMBRANO, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de los siguientes períodos: del 28/06/03 al 28/07/03; del 28/07/03 al 28/08/03; del 28/08/03 al 28/09/03; del 28/09/03 al 28/10/03, respectivamente, debidamente firmados por su emisor.
2) Original del documento de propiedad de un terreno ubicado en la Calle Concepción de la ciudad de Guatire, a favor del demandante.
3) Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes.
TERCERO: El demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedor el demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, así como de la revisión del material documental aportado, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni la causal invocada del artículo 599 eiusdem. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA TEMP.

ANGELICA ROSALYN BARON GARCÍA.
AJFD/RSM
EXP.1787-03.