REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 11 de diciembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentada por MAGALY GARCIA MOLINA contra ALFREDO ANTONIO LOPEZ CHUSMITA y MARGARITA MAIZO SILVA DE LOPEZ, y acompañadas como fueron las copias requeridas por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el endosatario de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que fueron emitidas a favor de su endosante doce (12) letras de cambio para ser pagadas sin aviso y sin protesto por sus aceptantes ciudadanos ALFREDO A. LOPEZ y XIOMARA MARGARITA DE LOPEZ, y que en conjunto ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo).
2) Que dichas letras de cambio fueron además avaladas por uno de los librados, ciudadana XIOMARA MARGARITA DE LOPEZ.
3) Que han agotado todas las diligencias tendentes al cobro de las cambiales cuyos pagos se encuentran vencidos, y los deudores han sido renuentes al pago del capital y de los intereses.
Por las razones expuestas ocurre a la vía jurisdiccional para obtener, mediante el procedimiento de intimación, el pago de las sumas adeudadas, los intereses, las costas y los honorarios profesionales de abogados
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Doce (12) letras de cambio libradas el 10 de septiembre de 2001 a favor de MAGALI GARCIA MOLINA, con la mención de que deberán ser cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto a los señores Alfredo A. López y Xiomara Margarita de López, suscritas en el lugar de su aceptación por una persona, y en el lugar del aval por una persona. Dic has cambiales tienen las siguientes fechas de vencimiento: 10 de enero de 2002; 10 de febrero de 2002; 10 de marzo de 2002; 10 de abril de 2002; 10 de mayo de 2001; 10 de junio de 2002; 10 de agosto de 2001; 10 de septiembre de 2001; 10 de octubre de 2002; 10 de noviembre de 2002; 10 de diciembre de 2002.
TERCERO: El actor pide en su libelo se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los intimados en virtud de estar fundada la acción en los instrumentos cambiarios acompañados. Asimismo pide se decrete medidas de prohibición de enajenar y grabar (sic) bienes inmueble(sic) que se pertenecen al Avalista.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) o en letras de cambio(...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”. (Resaltado del Tribunal)
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
a. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud de la demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
b. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.
TERCERA CONSIDERACION: Se fundamenta la presente demanda en los instrumentos que fueron descritos con anterioridad, los cuales tienen apariencia de ser de aquellos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo de ellos no deriva este Juzgador el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 eiusdem, y en consecuencia, le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
AJFD/ARBG.
EXP. Nº 1804-03.