REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 15 de diciembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la anterior reforma de demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS FLORES contra MARIA TIBISAY CONTRERAS DE CORSO y LUIS ANTONIO CORSO VILLALOBOS, para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la reforma del libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: La representación judicial de la actora, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que consta de ochenta y siete (87) recibos de condominio que los demandados, propietarios del apartamento Nº O-32, piso 3, Edificio 01-1 del Conjunto Residencial las Flores, Etapa 3, Sector Las Flores, de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, que adquirieron del ciudadano PEDRO JUAN MORALES SALAS, han dejado de cumplir su obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio antes identificado.
2. Que el referido inmueble adeuda con plazo vencido la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.879.136,20) por concepto de gastos comunes del inmueble de su propiedad al cual le corresponde un porcentaje del 0,25% sobre los bienes y obligaciones.
3. Que los primeros recibos fueron facturados por la ADMINISTRADORA MB quien dejó de prestar sus servicios, y que a partir del 9 de octubre de 2002 ejerce la administración la administradora SUPER TOTAL C. A.
4. Así, ocurre al órgano jurisdiccional a demandar el pago de la deuda de condominio vencida contenida en los recibos de pago que se acompañan a la demanda; el pago de los recibos de condominio que sigan venciéndose y se causen durante el curso de este proceso, hasta el definitivo pago de la deuda; igualmente los intereses del capital y las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia del Instrumento poder que acredita la representación de las abogadas de la parte accionante.
2. Copia certificada del Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 06, tomo 21, Protocolo Primero de fecha 14 de junio de 1993, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el que se pide la medida a favor de los demandados.
3. Ochenta y siete (87) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por las administradoras ADMINISTRADORA MB y ADMINISTRADORA SUPER TOTAL, C. A. al ciudadano PEDRO JUAN MORALES SALAS, devengados por el inmueble apartamento Nº O-32, piso 3, Edificio 01-1 del Conjunto Residencial las Flores, Etapa 3, Sector Las Flores, de la Hacienda Santa Cruz de Guatire.
TERCERO: Solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados en atención al procedimiento ejecutivo escogido.
Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”
La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.
Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.
Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.
TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador las personas naturales en las que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de prohibición de enajenar y gravar; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, no ha sido acompañado ningún instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido derivada de los recibos de condominio que sigan venciéndose y que se causen durante el transcurso de este proceso hasta el definitivo pago de la deuda, y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada, ni tampoco reúne la demanda los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la cautelar por vía ordinaria.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP.,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
AJFD/ARBG.
EXP. Nº 1655-03.