REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: DAVID MARCELO RENGIFO.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.343 y 37.342, respectivamente.
DEMANDADO: empresa mercantil CORPORACION RIPER 14, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo A 124, de fecha 04 de junio de 1998.
APODERADA DE LA DEMANDADA: GLADYS DE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.258.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXP. Nº 227-2001.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24-10-01 por RENGIFO DAVID MARCELO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.452.125, asistido por el abogado JOSE MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.343., siendo admitida en esa misma fecha, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada: empresa mercantil CORPORACIÓN RIPE 14. C.A., para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2002, compareció la abogada GLADYS DE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigno poder y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, llegando el presente juicio a la etapa de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, el abogado JOSE MAITA en su carácter de apoderado de la parte actora, DESISTE formalmente del procedimiento por cuanto le ha sido cancelada la totalidad de la suma demandada, pide la homologación del desistimiento y se de por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la parte actora lo hizo de manera personal, a través de su apoderada, tal y como consta de diligencia cursante al folio 84 del expediente. Así se deja establecido.
Se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que la misma fue citada, y verificada el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, pero por cuanto la parte demandada dio contestación a la demanda , encontrándose el presente juicio en etapa de sentencia, no se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION del desistimiento presentado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en auto el consentimiento de la parte demandada
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE
SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP.

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA TEMP.

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.

AJFD/ARBG/jg.
EXP. 227-2001.