REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: MILEISY TERESA CISNEROS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.698.578.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida en el transcurso del proceso por NORAIDA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.127.
DEMANDADAS: PLASTICOS ALMERIPLAST, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según expediente Nº 596720, bajo el Nº 2, Tomo 539-A.; e IMPORTADORA VENAMERI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 04, Tomo 539-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales y estuvieron representadas por Defensor Ad Litem, cargo recaído en la persona de YAJAIRA AÑAZCO BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.994.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 272-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante este Tribunal, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.615.864,oo) por diversos conceptos que comprenden las presentaciones sociales de la demandante.
En fecha 08 de marzo de 2002 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de las demandadas en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO RAMIREZ RODRIGUEZ, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 02 de abril de 2002 compareció el Alguacil del Tribunal y manifestó que no pudo lograr la citación personal de las demandadas toda vez que al trasladarse en varias ocasiones a la sede de éstas ubicada en la Carretera Nacional Guatire-Araira, Sector Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda, una persona que manifestó trabajar en las referidas empresas le informó que el ciudadano Francisco Ramírez casi nunca está allí.
A solicitud de la demandante, se acordó la citación por carteles de las empresas demandadas; cumplida ésta y no habiendo comparecido las demandadas por medio de su representante o a través de apoderado judicial, se les nombró defensor ad litem, cargo que recayó en la persona de la abogada YAJAIRA AÑAZCO BLANCO, plenamente identificada al comienzo de este fallo.
Citada la defensora judicial, el 27 de mayo del mismo año tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho y serán valoradas en capítulo posterior.
En fecha 19 de septiembre el Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas como se encuentran y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que prestó servicios laborales como Supervisora desde el día 06 de julio de 1998 en la empresa PLASTICOS ALMERIPLAST, C. A. devengando un salario diario de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo).
2. Que los recibos de pago de su salario fueron emitidos siempre por la empresa IMPORTADORA VENAMERI, C. A. conformada por los mismos socios de la anterior.
3. Que el 02 de Mayo de 2001, decidió retirarse voluntariamente de dicha empresa, participando a su jefe su decisión, y ocurriendo a la Inspectoría del Trabajo a los fines del cálculo de sus prestaciones.
4. Que una vez presentado dicho cálculo en la Administración de la empresa, se negaron a cancelarle lo que le corresponde indicándole un monto inferior, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para que se lleve a cabo el cobro de las prestaciones.
5. Por tal motivo acude al órgano jurisdiccional para obtener el pago de sus prestaciones sociales, que según su cálculo ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.615.864,oo), mas los intereses sobre la prestación social de antigüedad.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la empresa demandada por intermedio de su defensora ad litem, en términos generales alegó lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice que la demandante prestara servicios para sus defendidas desde el 06 de junio de 1998..
2. Niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado un salario de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo) diarios, e igualmente niega, rechaza y contradice que devengara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,oo)
3. Niega, rechaza y contradice que la actora haya desempeñado el cargo de supervisora cumpliendo labores propias de dicho cargo en las empresas demandadas.
4. Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara para sus representadas desde las 11 de la mañana a las 11 de la noche, y además niega, rechaza y contradice que la demandante trabajara doce horas diarias, cuatro horas extras nocturnas y los días feriados.
5. Negó, rechazó y contradijo que la empresa INPORTADORA VENAMERI, C. A. haya emitido recibos de pago a la actora.
6. Niega, rechaza y contradice que la actora haya renunciado voluntariamente a sus representadas el 02 de mayo de 2001.
7. Niega y rechaza que la actora haya participado a la administración de las empresas que representa su voluntad de retirarse.
8. Niega y rechaza que la actora haya laborado para sus defendidas durante dos (2) años y nueve (09) meses.
9. Niega y rechaza que sus defendidas le adeuden a la actora la suma de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.615.864,oo) por concepto de prestaciones sociales.
10. Niega, rechaza y contradice que la actora haya presentado a la administración de sus defendidas cálculo alguno por concepto de prestaciones sociales y que se le haya ofrecido un monto menor o inferior.
11. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado gestiones extrajudiciales con sus representadas para el cobro de prestaciones sociales.
12. Niega, rechaza y contradice que sus defendidas adeuden a la actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.252.480,oo).
13. Niega, rechaza y contradice que sus defendidas adeuden a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,oo).
14. Niega, rechaza y contradice que sus defendidas adeuden a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 118.584,oo).
15. Niega, rechaza y contradice que sus defendidas adeuden a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,oo).
16. Niega, rechaza y contradice que sus defendidas adeuden a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 154, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,oo).
17. Niega, rechaza y contradice que sus representada adeuden a la actora monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
18. Niega, rechaza y contradice que sus defendidas tengan que cancelar monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el momento que alega la actora ingresó a las empresas demandadas hasta la fecha en que culmine el juicio.
19. Niega, rechaza y contradice que sus defendidas adeuden a la actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.615.864,oo) por concepto de prestaciones sociales.
20. Por último, señala que en el libelo no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido que no se especifican los hechos y circunstancias en los cuales se apoya la demanda toda vez que se exigen unos montos sin especificar el concepto y origen de los mismos lo que deja en estado de indefensión a sus representadas.
Vista la manera en que quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir en base a lo alegado y probado, y al efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis) … Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
En tal sentido, es necesario declarar que con excepción de haber negado la existencia de la relación laboral entre sus defendidas y la actora, la defensora judicial de la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el libelo sin determinar las razones de dicho rechazo.
En consecuencia, debe procederse en primer lugar a la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y en caso afirmativo deberá analizarse todas las demás defensas alegadas, sobre la base de que éstas no fueron razonadas. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: La defensora judicial de la parte demandada, desconoce la relación laboral que manifiesta la demandante existió, así como también rechaza el lapso de tiempo que manifiesta la actora duró dicha relación, el salario que se aduce devengó, y el cargo que manifiesta haber desempeñado.
En autos fue acompañado por la demandante una serie de copias de comprobantes de pago expedidos por la empresa IMPORTADORA VENAMERI, C. A., quien manifiesta la demandante efectuaba los pagos por sus servicios, toda vez que la misma pertenece a los accionistas de la demandada. De dichos comprobantes coincide el cargo que manifestó la demandante haber ejercido, el último salario devengado, instrumentos éstos que de ninguna manera fueron impugnados o desconocidos por la defensora judicial de la demandada, ni de forma alguna fue negado o desvirtuado el hecho que IMPORTADORA VENAMERI, C. A. perteneciera a los mismos accionistas que la demandada, ni fue traída a los autos prueba que desvirtuara los alegatos de la demandante respecto de la relación laboral que aduce sostuvo para la demandada, por lo cual surge la presunción de que efectivamente la actora prestó servicios como Supervisora para las empresas IMPORTADORA VENAMERI, C. A. y PLASTICOS ALMERIPLAST, C. A. durante el período comprendido entre el 06 de julio de 1998 y el 02 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive, y el salario le era sufragado por la primera de las mencionadas en una cantidad igual a la señalada en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Habida cuenta que a sido demostrada y declarada la existencia de la relación laboral entre la demandante y las empresas IMPORTADORA VENAMERI, C. A. y PLASTICOS ALMERIPLAST, C. A., queda por analizar todas las defensas formuladas por la Defensora Judicial relativas a los montos demandados por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido es necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO)


En el caso que nos ocupa, no fundamenta la defensora de las demandadas el rechazo que hace de todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el libelo, por lo que tenía además la carga probatoria de desvirtuar tales hechos.
Así, pues, conforme la jurisprudencia transcrita, deben tenerse por admitidos los hechos cuyo rechazo no fue debidamente circunstanciado, y con mayor razón si no fue aportado al proceso ningún tipo de elemento probatorio que pudiere enervar los montos reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, la reclamación por PRESTACIONES SOCIALES debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
CUARTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora en razón del desconocimiento de la relación laboral, hecho este que ya fue decidido favorablemente a la demandante.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar de oficio el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo. Cúmplase.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara MILEISY TERESA CISNEROS MENDEZ contra PLASTICOS ALMERIPLAST, C. A. e IMPORTADORA VENAMERI, C. A. todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia condena a las demandadas a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.615.864,oo) por concepto de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden por los servicios prestados, que se discriminan de la siguiente manera:
1. UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.252.480,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 118.584,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo) de conformidad con lo establecido en los artículos 154, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde el día en que se inició la relación laboral, hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas en este proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
EXP. 272-02
AJFD/ARBG.