REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTA AGRAVIADA: ZOHIRA MANZO DE GARCIA.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FRANCISCO ANTONIO MANZO MARTINEZ, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA.
EXPEDIENTE Nº 1798-03.
En el día de hoy, martes 16 de diciembre de 2003, siendo las 5:00 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se aduce en la presente acción de Amparo constitucional la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la quejosa considera que el acto realizado por los presuntos agraviantes, mediante el cual se decidió la disolución y liquidación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L. de la cual es socia, no reúne los requisitos formales de convocatoria y publicidad que establece la ley mercantil, y por ende no debe dársele ningún valor legal.
Habida cuenta de ello, concluye que la decisión de disolución y liquidación de la empresa de la cual es socia no existe y todas las actuaciones de los presuntos agraviantes desplegadas con ese fin son arbitrarias e infundadas en acto formal alguno y constituyen verdaderas vías de hecho lesivas de su derecho de propiedad sobre las cuotas de participación de la empresa DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L. ya mencionada.
Pues bien, de tales argumentos se deduce que la decisión debe centrarse en dilucidar si el acto realizado por los presuntos agraviantes reúne tales requisitos formales para ser considerado como un acto asociativo con valor jurídico o, por el contrario, al no reunirlos, debe tenerse como no realizado, e igualmente si como consecuencia de ello las actuaciones desplegadas por los presuntos agraviantes lesionan el derecho constitucional que dice le fue conculcado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Para determinar lo anterior se hace necesario el análisis de los argumentos de los presuntos agraviantes. En tal sentido considera este Juzgador errada la apreciación de éstos en lo que respecta a que debió acumularse el Amparo constitucional a la acción de nulidad, toda vez que dicha posibilidad corresponde únicamente al recurso contencioso administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, conforme las previsiones del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir contra actos administrativos de efectos particulares o generales. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: Tampoco consigue asidero jurídico la afirmación acerca de que debió acumularse el amparo constitucional con la Nulidad de la Asamblea. Los procedimientos en ambos casos son incompatibles entre si, y se refieren, el primero a la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales; la segunda a defectos materiales o legales contenidos en el acto impugnado que haga posible su nulidad. Por ello, se desestima dicho alegato. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, las cuotas de participación de las sociedades de comercio de responsabilidad limitada otorgan a su titular o propietario derechos sobre los beneficios obtenidos por la industria que ésta desempeña, en la misma proporción al porcentaje que éstas representen del capital social, a la vez que distribuyen la responsabilidad de los socios respecto de los actos que la sociedad realiza. Igualmente, para el caso de la liquidación, le garantizan la obtención de una parte proporcional de los activos que quedaren luego de satisfacer las acreencias y pasivos.
Este derecho de propiedad no está ligado a la actividad que pueda desempeñar la sociedad como sujeto de derecho con personalidad jurídica propia distinta de sus socios.
Las decisiones que tomen los socios reunidos en Asamblea no pueden en modo alguno recaer sobre la titularidad de la propiedad individual de cada una de las cuotas de participación, sino sobre la titularidad de los activos que la sociedad pueda tener.
Hechas estas aclaratorias, es necesario dejar bien claro que la reunión de los socios y las decisiones que éstos puedan tomar, en cualquiera de los casos debe tenerse como un acto asociativo, independientemente del cumplimiento o no de las formalidades que le dan al acto la fuerza legal necesaria para que tenga carácter obligatorio entre los socios.
Así pues, la simple evidencia de que efectivamente se produjo una reunión de los presuntos agraviantes en fecha 15 de noviembre de 2003, hecho que no niega la accionada toda vez que en su escrito de solicitud de amparo reconoce la actuación de éstos, sindicándolos en conjunto como presuntos agraviantes de su derecho de propiedad, aún cuando en el derecho a réplica haya introducido elementos nuevos al debate tales como la falta de representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MANZO, hace que se excluya la existencia de la VIA DE HECHO, toda vez que para que ésta se produzca debe haber ausencia total de acto que de origen al despliegue de actuaciones que se denuncian como infractoras de derechos constitucionales. ASI SE DECIDE.
QUINTO: La presunta falta de convocatoria o de algún modo ilegal convocatoria – como la califica la accionante -, la falta de publicidad registral del manuscrito que realizaren los presuntos agraviantes; la falta de formalidades que observa la quejosa en el libro donde se asentó lo ocurrido durante la reunión de los presuntos agraviantes; y en fin, la pretendida falta de valor que le resta la querellante al acto material en el que los presuntos agraviantes plasmaron su voluntad de disolver y liquidar la empresa en la cual también son socios, pertenece a la esfera de la legalidad, cuya existencia no debe ser discutida en sede constitucional.
Conforme enseña el jurista y actual Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en su obra LA IMPUGNACION DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA, frente a las decisiones de la asamblea que no cumplan las exigencias legales o estatutarias, el ordenamiento jurídico tienen previstos los medios para hacer su impugnación los cuales son: El medio específico contenido en el artículo 290 del Código de Comercio, a través del cual puede lograrse – como se logró con la cautelar decretada en esta acción – la suspensión de la decisión mientras la asamblea especialmente convocada hace su reconsideración; el medio genérico o acción ordinaria de nulidad, la cual va dirigida a lograr se declare en juicio la invalidez de la decisión impugnada.
De tal manera, que la vía idónea y expedita para impugnar las decisiones de la asamblea por razones de legalidad – aún cuando se considere que la asamblea no se realizó – es la vía jurisdiccional ordinaria, y no la constitucional. ASI SE DECLARA.
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por ZOHIRA MANZO DE GARCIA contra FRANCISCO ANTONIO MANZO MARTINEZ, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA, todos plenamente identificados en autos.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la accionante por haber resultado totalmente vencida.
Como quiera que con la Inspección Judicial acompañada por la accionante se encuentra copia del Acta de la reunión de socios celebrada el 15 de noviembre de 2003, se ordena devolver a la parte que lo produjo el libro en el cual aparece transcrita dicha acta.
Se suspende la medida cautelar innominada decretada y practicada en este proceso, y se autoriza la continuación del proceso de INVENTARIO Y LIQUIDACION que seguían los accionados en la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., sin perjuicio que la accionante en uso de los mecanismos legales señalados anteriormente, pudiere obtener la suspensión de los acuerdos tomados en la asamblea de socios de fecha 15 de noviembre de 2003.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Leído el dispositivo del fallo se dio por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:30 de la tarde.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
EXP. 1798-03
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