REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE-RECONVENIDO: VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 267.656.
APODERADOS JUDICIALES: ANA GRISELDA MENDOZA y PABLO JESUS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.053 y 51.212, respectivamente.
DEMANDADOS-RECONVINIENTES: CASTULO MARTIN LEON ROJAS y GISELA LEON DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.074.671 y V-4.086.881, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: FLOR GUADALUPE ARCAY MARVAL, GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ ETTEDGUI y ANGEL RAMON GONZÁLEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.677, 66.929 y 84.423 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 884-99.
-I-
Surge la presente incidencia con motivo de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2003, la cual se encuentra en fase ejecutiva.
La decisión ordenó la realización de dicha experticia para determinar el monto al cual asciende la inversión hecha por los demandados-reconvinientes en la construcción de las bienhechurias existentes en el inmueble de autos, basándose en el costo del metraje de la estructura que determine la Oficina de Catastro de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, partiendo de los planos cursantes a los folios 569 y 570 de la primera pieza del expediente.
Consignado el informe pericial en el lapso solicitado por los expertos designados al efecto, en fecha 10 de noviembre de 2003, la parte actora-reconvenida presentó escrito mediante el cual formula reclamo contra el dictamen de los expertos en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal con vista al reclamo planteado fijó oportunidad para reunirse con los expertos que intervinieron en el dictamen pericial, reunión que se verificó con la presencia de dos de ellos quienes voluntariamente acudieron a la misma.
En virtud de ello, corresponde a este Tribunal la determinación definitiva del monto de la inversión realizada por los demandados-reconvinientes en la construcción de las bienhechurias a las que se refiere el dispositivo del fallo dictado en este proceso, y siendo la oportunidad para ello este Tribunal OBSERVA:
-II-
PRIMERO: La parte actora-reconvenida plantea el reclamo contra el dictamen de los expertos, en términos generales, de la siguiente manera:
1. Que el informe del avalúo presentado no señala expresamente cuales son las bienhechurias construidas por los demandados-reconvinientes.
2. Que tampoco se indica cual es el precio que debe pagar por las bienhechurias efectivamente construidas por los demandados-reconvinientes.
3. Que tales circunstancias lo colocan en estado de indefensión toda vez que la prueba pericial no se ciñó a lo dispuesto en el fallo, sino que versó en forma genérica sobre el valor de las áreas que conforman el inmueble sin expresar el valor de las bienhechurias efectivamente construidas o el monto de dicha inversión.
4. Pide pues, que oyendo a los expertos que intervinieron en la formación del informe, o a otros dos de su preferencia, el Tribunal fije en forma precisa y definitiva el costo de la inversión de los demandados-reconvinientes en la construcción de las bienhechurias a las que se refiere la sentencia definitiva dictada en este proceso.
SEGUNDO: A la luz del contenido del reclamo y sobre la base de la reunión sostenida en fecha 28 de noviembre de 2003 con los ciudadanos YANIRA SARA PACHECO y JESÚS ANTONIO NIEVES LUQUE, expertos designados, por la propia parte demandada-reconviniente, la primera, y por el Tribunal, el segundo, debe este Juzgador analizar el contenido del INFORME PERICIAL correspondiente a la experticia complementaria del fallo, concatenando su resultado con los elementos cursantes de autos y con la misma decisión definitiva dictada en el proceso, a los fines de poder emitir un pronunciamiento definitivo respecto del monto al que asciende la inversión hecha por los demandados en la construcción de las bienhechurias, cuyo pago debe hacer el demandante-reconvenido, y para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar debe quedar claro el alcance de la experticia en lo que respecta al contenido del dispositivo del fallo.
Así, tenemos que en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, se ordenó lo que a continuación se transcribe:
“…Por cuanto el actor debe resarcir a los demandados la inversión que estos realizarán (sic) para la construcción de las bienhechurias ya descritas; y para poder determinar dicho monto; el mismo se realizará por experticia complementaria a este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil basándose en el costo del metraje de la estructura que determine la Oficina de Catastro de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El mismo deberá partir de los planos cursante (sic) a los folios 569 y 570 (primera pieza del expediente)…”
Se refiere la dispositiva del fallo a la INVERSION realizada por los demandados para la construcción de las bienhechurias, y no al valor actual de ellas, y por ende, el avalúo debió versar sobre el costo que tuvieron las bienhechurias efectivamente construidas por los demandados, y que se reflejan de los planos que cursan a los folios 569 y 570 de la primera pieza del expediente.
Tal afirmación surge, no sólo del texto del fallo antes transcrito, sino del contenido del propio contrato de arrendamiento cuyo CUMPLIMIENTO fue la pretensión principal de este proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada propone reconvención o mutua petición reclamando de la actora – entre otras cosas - el cumplimiento de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento accionado, en el sentido de que pague las construcciones y bienhechurias que ha estado disfrutando desde que se construyeron.
La reconvención es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR toda vez que quedó demostrado que efectivamente los demandados-reconvinientes habían construido bienhechurias en el inmueble arrendado, por lo que se condenó al demandante-reconvenido pagar la inversión hecha por los demandados.
Pues, bien, observa este Tribunal que la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento que sirvió de fundamento para la condenatoria parcial, establece textualmente lo que a continuación se transcribe:
“…Todas las construcciones, bienhechurias o mejoras que realicen “LOS ARRENDATARIOS”, quedarán en beneficio de “EL ARRENDADOR”, a la terminación del presente contrato, quien se obliga a reconocer y reintegrar el precio o los gastos que hayan efectuados (sic) “LOS ARRENDATARIOS” por este concepto, para lo cual se tomará en cuenta el valor de dichas mejoras para el momento de su construcción…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a ello, en la determinación del monto definitivo de la inversión realizada por los demandados-reconvinientes, este Tribunal tomará como base el valor de dichas bienhechurias para el momento aproximado de su construcción, pues lo contrario sería extralimitarse en lo que respecta al alcance del fallo dictado ateniéndose a lo alegado y probado en el proceso. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Deben precisarse además, cuáles son las bienhechurias que efectivamente construyeron los demandados-reconvinientes, para poder realizar la tasación de la inversión por éstos realizada.
Para tal fin, la decisión estableció como punto de partida los planos que se encuentran a los folios 569 y 570 de la primera pieza del expediente.
Pues bien, este Juzgador - tomando en consideración lo antes expresado y tras una revisión minuciosa de los planos cursantes a los folios 569 y 570 de la primera pieza del expediente y del informe de avalúo presentado por los expertos designados al efecto, y luego de haber oído la opinión de dos de ellos respecto de las dudas que este Juzgador tenía acerca del alcance del informe pericial - ha podido determinar, al menos en forma aproximada, cuáles fueron las bienhechurias que originaron la inversión cuyo pago debe efectuar el demandante-reconvenido por efecto de la dispositiva del fallo.
Así, en el capítulo IV del informe pericial se describen las áreas observadas en los planos que fueron indicados en la sentencia. Al respecto, en términos generales - los expertos indican lo siguiente:
1. En el plano cursante al folio 569, que según como fue promovido por los demandados-reconvenidos se observa un área de construcción cubierta de aproximadamente ciento setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (179,55 m2), es decir la casa de una planta que originalmente existió.
2. El plano del folio 570 presenta un área de construcción cubierta ubicada en dos (2) plantas:
a. La planta baja con área de construcción cubierta de aproximadamente ciento setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (179,55 m2), que corresponde a la misma descrita en el plano anterior.
b. Un área posterior de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (40,41 m2).
c. Un área de cantina de aproximadamente cincuenta metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados( 50,22m2).
d. Planta alta construida en la parte anterior con una superficie aproximada de doscientos diecinueve metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (219,96 m2).
3. Adicionalmente, y según lo expresado por los expertos en el folio 99 de esta pieza del expediente, existen áreas exteriores y paredes de linderos con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (248,35 m2), que en el plano cursante al folio 569 tiene un área de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (143,45 m2); y en el plano cursante al folio 570, da cabida extra a ciento cuatro metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (104,90 m2).
Pues bien, de lo antes expuesto se deriva con meridiana claridad que las bienhechurias construidas por los demandados-reconvinientes son aquellas que aparecen en el plano cursante al folio 570 de la tercera pieza del expediente, y que no se reflejan en el plano que riela al folio 569, es decir, aquellas que los expertos identifican en el informe pericial de la siguiente manera:
a. Construcción Tipo 1-1, que es el área posterior de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (40,41 m2).
b. Construcción Tipo 2, que es la Planta alta construida en la parte anterior con una superficie aproximada de doscientos diecinueve metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (219,96 m2).
c. Construcción Tipo 3, que es donde se ubican la zona tabicada, baños depósito y el área de cantina de aproximadamente cincuenta metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados( 50,22m2).
d. Construcción tipo 4-1 que corresponde a las áreas exteriores y paredes de linderos adicionadas a la construcción original y da cabida extra a ciento cuatro metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (104,90 m2).
ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Para poder establecer el valor de las bienhechurias en cuestión es necesario conocer la data de la construcción, toda vez que los expertos presentaron tres avalúos correspondientes a épocas distintas, a saber: Precios para el año de 1996 – que fue la data aproximada de construcción establecida por ellos -; precios para 2003 y precios actuales aplicando el costo de reposición.
Pues bien, considera quien aquí decide que el criterio de los expertos no es acertado en lo que respecta a la fecha aproximada de construcción toda vez que en la sentencia definitiva fueron valorados algunos elementos probatorios que señalan fechas que difieren de dicho criterio.
Así tenemos que, para concluir que efectivamente habían sido realizadas bienhechurias por parte de los demandados, este Tribunal – aunque con distinto juzgador – valoró un gran número de facturas expedidas a los demandados por concepto de materiales de construcción y las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE POMPA y MARTIN ANTONIO HERNANDEZ.
De dichas pruebas no se evidencia que las construcciones hubieren sido realizadas en el año 1996, mas bien considera este Juzgador que las mismas datan entre 1994 y 1995. Se puede observar que las facturas valoradas datan de entre 1990 y 1994, y la versión de uno de los testigos remonta la elaboración de trabajos de ventanas panorámicas a los años 1994-1995.
En consecuencia, este Tribunal fija como fecha promedio de la realización de las bienhechurias, cuyo valor debe ser determinado en esta decisión, el año de 1994, y por ende, conforme lo dispuesto en el artículo 1427 del Código Civil, desestima la fijación hecha por los expertos.
CUARTA CONSIDERACION: Observa quien aquí decide que entre el precio estimado para las bienhechurias durante el año 1996 y aquel establecido para el 2003, existe un incremento en siete (07) años de un 411%, lo que equivale a un incremento promedio de 58,71% anual.
Debe pues este Juzgador establecer prudencialmente un porcentaje probable de incremento entre los años 1994 y 1996 a fin de determinar aproximadamente cuál es el precio de tales construcciones.
Considera pues este sentenciador que no sería ajustado establecer un incremento igual al promedio entre 1996 y 2003, toda vez que entre 1994 y 1996 no se observaron índices inflacionarios proporcionales a los primeros. En consecuencia, se fija prudencialmente un incremento del 20% anual que será convertido a continuación en números reales para la fijación definitiva del monto a pagar por el demandante a los demandados conforme la dispositiva del fallo.
La sumatoria de los valores atribuidos para 1996 por los expertos a las construcciones Tipo 1-1, 2, 3 y 4-1, que fueron aquellas que se establecieron como las bienhechurias efectivamente realizadas por los demandados-reconvinientes, arroja como resultado un total de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.368.291,91).
Aplicando a dicha suma una tasa del 20% anual, durante dos años, nos daría como resultado que debe deducirse una cantidad igual a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.347.316,76).
Pues bien, hecha la deducción correspondiente a la tasa promedio calculada prudencialmente por el Tribunal, se obtiene como resultado que el monto aproximado de la inversión hecha por los demandados para el año 1994, con motivo de la construcción de las bienhechurias antes establecidas, es la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 14.020.975,15), que equivale a la suma que debe pagar el demandante-reconvenido a los demandados-reconvinientes, por efecto del dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que el demandante-reconvenido debe pagar a los demandados-reconvinientes por concepto de las bienhechurias construidas sobre el inmueble objeto de este litigio la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 14.020.975,15).
Firme como se encuentre la presente decisión procédase a la ejecución del fallo en lo que respecta al monto aquí establecido.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso fijado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos contra el mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
EL SECRETARIO ACC.,

JORGE LUIS MALAVER MARCANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.
EL SECRETARIO ACC.,

JORGE LUIS MALAVER MARCANO.

AJFD/JLMM.
EXP. 884-99.