REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de Noviembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL anterior, interpuesta por PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A., contra RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: El apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que el presunto agraviante, diciendo actuar en su carácter de Administrador del Centro Comercial Buenaventura, ha agraviado a su representada al retirar en forma arbitraria al margen del ordenamiento jurídico, material publicitario que se encontraba ubicado en las áreas comunes de dicho Centro Comercial en violación de los artículos 253, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que según se evidencia de Inspección Judicial realizada por este mismo Despacho en fecha 2 de julio de 2003 en algunas áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura se hallaba instalado material publicitario relativo a ventas del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, tales como letreros, pendones, vallas, etc., así como una maqueta del referido centro comercial.
3. Que en fecha 1º de octubre de 2003, este mismo Tribunal se trasladó nuevamente y mediante inspección judicial dejó constancia de la existencia del material publicitario correspondiente al Centro Comercial Buenaventura Vista Place, antes referido, incluyendo la maqueta de dicho centro comercial.
4. Que en fecha 14 de noviembre de 2003, el presunto agraviante envió comunicación a su representada en la que le informaba a ésta, entre otras cosas, que la junta de condominio había decidido emprender un programa regulador de áreas comunes, dedicado a la regulación de pendones, avisos colgantes, exposición de artículos y cualquier otro elemento que incidiese en el libre tránsito y afecte el aspecto general del centro comercial y que además había tenido que retirar algunos anuncios.
5. Que conforme se evidencia de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2003, en la mayoría de las áreas donde anteriormente existía material publicitario del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, detallado en las inspecciones realizadas con anterioridad, no se observó en esta oportunidad.
6. Que en el particular octavo de la referida Inspección el Tribunal dejó expresa constancia que tuvo a su vista el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura en el cual corre inserta como última acta la correspondiente a la reunión de Junta de Condominio celebrada el 05 de noviembre de 2003 en la cual se observa un párrafo en el cual se puede leer lo siguiente: “…Puntos vario: (sic) Se acordó convocar a los Representantes de Promotora Vista Place a una reunión con la Administración para tratar asuntos relacionados con los avisos de los cines y los pendones colgantes…”
7. Que dicha reunión nunca se realizó tal y como se evidencia de los intentos infructuosos de Promotora Buenaventura, C. A. de reunirse con los administradores del Centro Comercial Buenaventura contenidos en 07 correspondencias que acompaña.
8. Que en una de dichas comunicaciones de fecha 01 de agosto de 2003, el entonces administrador del Centro Comercial Buenaventura manifiesta su total desprecio por las vías jurisdiccionales para la administración de justicia y expresa de manera arbitraria que ellos consideran nula y sin validez la disposición del Documento de Condominio que autoriza a la presunta agraviada para hacer uso de las áreas comunes con fines publicitarios.
9. Que el documento de condominio del Centro Comercial Buenaventura en su artículo 29, aparte 3 establece la facultad de su representada de utilizar las áreas comunes del referido centro comercial con fines publicitarios.
10. Que la actuación del presunto agraviante sin que consten órdenes de la Junta de Condominio ha pretendido hacerse justicia por su mano, lo cual contraviene el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que igualmente ha vulnerado el derecho de propiedad de su representada consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna en el marco de lo establecido en el documento de condominio que ha sido aceptado sin reserva por parte de los propietarios del Centro Comercial.
11. Que igualmente viola el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender usurpar las facultades del estado sin que medie procedimiento alguno.
12. Por todo lo expuesto solicita la protección constitucional para que se ordene al presunto agraviante SE ABSTENGA DE DESPLEGAR cualquier actividad que entrañe violación de los derechos constitucionales de su representada, que concretamente se traduce en haber retirado arbitrariamente, apropiándose de las mismas, Un letrero identificatorio de la Oficina de Ventas del Centro Comercial Buena Ventura Vista Place, que se encontraba ubicado, dentro de las áreas comunes a pocos metros de la puerta de acceso Peatonal N° 1 del Centro Comercial Buena Ventura; Cinco Pendones identificatorios del Centro Comercial Buena Ventura Vista Place y Maqueta del Centro Comercial Buena Ventura Vista Place que también fue removida de su ubicación original, a saber: El Pasillo de Circulación que comunica el área Mall con el Área Expo-ventura nivel Planta Baja y ubicada en otra área del referido Centro Comercial.
SEGUNDO: Acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia del Poder otorgado por la Presunta Agraviada a JULIO DÁVILA CÁRDENAS y MIRNA GUERRA DE VASQUEZ.
2. Copia de la Inspección Ocular evacuada por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2003.
3. Copia de la Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2003.
4. Copia de la Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2003.
5. Correspondencia de fecha 15 de mayo de 2003 enviada por ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA a PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A.
6. Correspondencia enviada en fecha 19 de mayo de 2003 por PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A. a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIUAL BUENAVENTURA.
7. Correspondencia de fecha 19 de mayo de 2003 enviada por los apoderados de la presunta agraviada a la administración del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA.
8. Correspondencia de fecha 01 de agosto de 2003 enviada por ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA a PROMOTORA BUENAVENTURA, C. A.
9. Dos facsímiles.
10. Correspondencia de fecha 20 de octubre de 2003 enviada por la presunta agraviada a la ADMINSITRACION DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA.
11. Ejemplar del documento de condominio y Reglamento Interno del Centro Comercial Buenaventura.
TERCERO: La accionante por intermedio de su Presidente, en su escrito de solicitud, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1- Medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la devolución e instalación de todo el material publicitario y promocional, propiedad de su representada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que los accionantes resultaren vencedores puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si los accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la accionante y las prerrogativas que ésta se reservó en el documento de condominio del Centro Comercial Buenaventura, y, de otro, el hecho de que efectivamente en algunas Áreas de dicho Centro Comercial fueron retirados elementos publicitarios propiedad de ésta.
Aunado a ello se encuentra el hecho que conforme fue acordado en fecha 08 de diciembre de 2003 por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, NO SERA LABORABLE el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2003 y el 06 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, con lo cual podría mantenerse durante todo este tiempo la lesión denunciada.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
1. SE ORDENA al ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.682.050, devolver e instalar DE INMEDIATO en los lugares donde se hallaban de las áreas comunes del Centro Comercial Buena Ventura, los siguientes elementos publicitarios:
Un letrero identificatorio de la Oficina de Ventas del Centro Comercial Buena Ventura Vista Place, que se encontraba ubicado, dentro de las áreas comunes a pocos metros de la puerta de acceso Peatonal N° 1 del Centro Comercial Buena Ventura;
Cinco Pendones identificatorios del Centro Comercial Buena Ventura Vista Place: a) entre los locales Nº C-27 donde funciona Burger King y C-8, donde funciona una licorería denominada Celicor; b) entre los locales C-30, ocupado por Hidrocapital y el local C-15 ocupado por Diseños Yakis; c) entre los locales C-51A ocupado por la peluquería y el local C-94, ocupado por la zapatería Nice Shoes; d) entre los locales C-99, ocupado por la panadería Buenaventura y el local C-95, ocupado por Videojuegos Fun Place; e) entre los locales C-77, ocupado por Mail Box y el local C-112, ocupado por la tienda Jac Pot.
Maqueta del Centro Comercial Buena Ventura Vista Place que también fue removida de su ubicación original, a saber: El Pasillo de Circulación que comunica el área Mall con el Área Expo-ventura nivel Planta Baja.
2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar al presunto agraviante en la oficina de Administración del Centro Comercial Buenaventura ubicada entre los ejes D-19 al D-15 y a la cual se accede desde el pasillo que comunica hacia la salida de emergencia Nº 2, y se verifique el cabal cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal.
Para la notificación y práctica de la cautelar innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, con facultades para designar los auxiliares de justicia que considere pertinentes a los fines de cumplir con la medida en cuestión. Líbrese exhorto y remítase anexo a oficio. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA ACC.,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha se libró exhorto y se remitió con oficio Nº________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA ACC.,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
EXP. Nº 1824-03.
AJFD/ARBG.