REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire 02 de Diciembre de 2003.
193° y 144°
Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2003 por el ciudadano LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.630, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita una aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de Septiembre de 2001, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Pide el apoderado actor se realice una aclaratoria de la sentencia interlocutoria antes referida, toda vez que la parte demandada no honró el pago realizado con el segundo de los cheques con los cuales simulo cancelar frente al Juez Ejecutor las cantidades acordadas por este Juzgado.-
SEGUNDO: La sentencia interlocutoria cuya aclaratoria se pide, dispuso la subsanación del error en que incurrió el Tribunal al cancelar las costas procésales a los efectos del Embargo Ejecutivo, y como consecuencia de tal subsanación, ordenó a la parte actora restituirle a la demandada la suma de CIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 187.898,oo) que correspondían a la diferencia del monto cancelado al momento de la practica de la medida.-
TERCERO: Dispone el artículo 252 del Código de procedimiento civil en su primer acápite, lo siguiente:
“.......Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia....”
Sobre la base de la norma transcrita, considera este Juzgador que el hecho sobre el cual se pide la aclaratoria no se ajusta a ninguno de los supuestos fácticos que hacen posible que ésta se dicte.- Por el contrario, la presunta falta de pago de uno de los instrumentos mercantiles, utilizados por la parte demandada para satisfacer en el acto de embargo, las sumas que le fueron reclamadas por la parte actora, alteraría en forma sustancial el fallo interlocutorio, siendo esto una conducta prohibida por el encabezado del ya mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento civil. Así se declara.-
En virtud de lo expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR como en efecto se NIEGA la aclaratoria solicitada, quedando salvo el ejercicio de los recursos ordinarios contra la decisión en comento, si fuere éste el caso.-
Por cuanto esta negativa se dicta fuera del plazo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme en el artículo 233 ejusdem, sin lo cual no podrá computarse el lapso para la interposición de los recursos.-
EL JUEZ
ALBERTO JOSE FREITES DEFITT
LA SECRETARIA TEMP.
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA
Exp: N° 1218-2001.
AJFD/ ARBG / % Teo %.