REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: HODA KHASSALE AILANI., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.481.275.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ANGEL RAMON ZAMORA y ABELINA YANELIS TRILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.237.292 y V-8.763.305, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.403 y 66.637 respectivamente.
DEMANDADOS: ALEXIS ANTONIO LARA MARQUEZ y JORGE KHRISTO KHASSALE. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.597.539 y V-12.826.340.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXP. Nº 1715-2003.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de septiembre de 2003 por los abogados ANGEL RAMON ZAMORA y ABELINA YANELIS TRILLO, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora ciudadana HODA KHASSALE AILANI.
En fecha 11 de del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado ALEXIS ANTONIO LARA MARQUEZ, para el acto de contestación a la demanda. Siendo reformada la misma y admitida su reforma en fecha 15 de octubre del 2003.
En fecha 26 de noviembre del corriente año, HODA KHASSALE AILANI parte actora, asistida por la abogada ABELINA YANELIS TRILLO, y JORGE KHRISTO KHASSALE parte demandada asistido por el abogado ROLANDO CORREDOR, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase el documento original solicitado en autos, para lo cual se insta a la parte consignar la respectiva fotocopia a los fines de su certificación.-
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a dos (02) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP.
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA TEMP.
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
AJFD/RSM/jg
EXP. 1715-2003.
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