REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 02 de Diciembre de 2003
193° Y 144°
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES intentada por CARMEN LUISA MEDINA LANDER contra ALONSO SOTO GONZALEZ, contenida en el expediente Nº 1764-2003, y acompañados como fueron los requerimientos hechos por el Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre del presente año, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Así, pues, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial del actor en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 30 de Septiembre de 2002 dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al demandado.-
2) Que el término de duración de dicho contrato fue de seis (6) meses que concluían el 30 de marzo de 2003.-
3) Que durante el término ordinario el arrendamiento presentó un continuo atraso en el pago de los arrendamiento.-
4) Que vencido el contrato el arrendamiento alegó tener derecho a una prorroga legal que le fue concedida según instrumento firmado entre las partes.-
5) Que vencida la prorroga legal y hasta la fecha de interposición de la demanda, el demandado no ha cumplido con la obligación de entrega del inmueble arrendado, adeudando además el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2003.-
6) Que por razones acude al órgano jurisdiccional con la finalidad de demandar el cumplimiento de las obligaciones finales del contrato, en particular la de entregar el inmueble y que se obligue al demandado a resarcir los gastos que ha ocasionado su conducta y que son estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.770.000,oo).-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de la Carta de Notificación dirigida al arrendatario de fecha 16 de febrero de 2003.-
2) Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
TERCERO: La demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
Así pues, en materia de demandas por cumplimiento de contrato con fundamento en el vencimiento de la prórroga legal, el poder cautelar que tienen los jueces para el decreto de medidas asegurativas de las resultas del fallo – conforme el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil – se convierte en deber cautelar por imperativo del artículo 39 antes trascrito.
Para el decreto forzoso de la cautelar prevista en la norma en comento deben configurarse algunos supuestos de hecho de forma concurrente, a saber:
a) Debe tratarse de contratos a tiempo determinado.
b) El término de duración del contrato accionado debe haber vencido.
c) Debe haber vencido de pleno derecho el plazo de la prórroga legal, conforme las previsiones del artículo 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
d) Debe haber la solicitud del arrendador referente al decreto del secuestro. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción de que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual venció el termino fijo de duración específicamente el día 03 de marzo de 2003; el lapso de prórroga legal potestativo para el arrendatario transcurrió con creces y se encuentra formulada por parte del arrendador del inmueble la solicitud de decreto de secuestro.
Así, pues, se cumplieron todos los requisitos concurrentes para que forzosamente opere el decreto de la cautelar solicitada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en el caso en él descrito, se ordenará el depósito del inmueble sobre el que se pide el decreto de la medida de secuestro en la persona del propietario del inmueble.
Ahora bien, aún cuando existe la presunción del derecho que se reclama, no existe prueba en autos que demuestre que efectivamente el demandante es el titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual no le es dable a este Juzgador, aún cuando resulta procedente la cautelar solicitada y media solicitud de parte en ese sentido, ordenar el depósito en la persona de la ciudadana CARMEN LUISA MEDINA LANDER, al menos mientras se demuestre esta circunstancia, por lo que será forzoso que el deposito del bien inmueble recaiga en empresa Depositaria Judicial acreditada como tal. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción ejecutoria, identificado como casa distinguida con el número de parcela A-33-A, ubicada en la Calle B, Urbanización Valle Arriba, Conjunto Londres, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor, antes de la práctica de la medida.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,
ANGELICA R. BARON GARCIA
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº 2860-760, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA TEMP,
ANGELICA R. BARON GARCIA
EXP. Nº 1764-2003.
AJFD/ARBG/ylo.