REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 02 de diciembre de 2003.
193º y 144º
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL anterior, interpuesta por ZOHIRA MANZO DE GARCÍA, contra FRANCISCO ANTONIO MANZO MARTÍNEZ, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA, se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en su escrito de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que los presuntos agraviantes decidieron disolver y liquidar la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., de la cual la accionante es Presidenta y socia.
2. Que conforme inspección ocular practicada por este Despacho los referidos ciudadanos se encuentran practicando un inventario de toda la mercancía y bienes muebles pertenecientes a la sociedad.
3. Que la decisión de disolver y liquidar la sociedad carece de sustento legal, toda vez que la convocatoria para la supuesta asamblea de socios donde se tomó la decisión en cuestión la incluye como convocante sin su consentimiento, y, además, es realizada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON MANZO y LUIS ALFONZO MANZO, los cuales no son socios ni tienen relación con la sociedad.
4. Que la convocatoria en cuestión es realizada aduciendo la representación de más de un quinto del capital social, ignorando que la Asamblea de Socios solo puede ser convocada por los administradores de la sociedad y no directamente por los socios, pudiendo en ese número exigir del administrador la convocatoria a la Asamblea.
5. Que de lo expuesto deriva que no hubo convocatoria legalmente hecha y menos pudo constituirse legalmente una asamblea.
6. Que la supuesta asamblea fue recogida en una supuesta acta que no es mas que un manuscrito asentado en un libro que no ha sido habilitado ni sellado por Registrador Mercantil para que sirva de Libro de actas de asambleas de la sociedad, además que la supuesta asamblea no fue participada al Registro Mercantil, razones por las que, a su criterio, no debe dárseles ningún valor legal a la pretendida acta.
7. Que debe concluirse que no existiendo evidencia alguna de que se haya convocado legalmente una asamblea de socios que decidiese la disolución y liquidación de la sociedad, tal decisión no existe formalmente, y por ende todas las actuaciones de los presuntos agraviantes son arbitrarias e infundadas, y constituyen verdaderas vías de hecho lesivas de sus derechos.
8. Que los hechos narrados lesionan de manera ostensible su derecho de propiedad, pues le impiden su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus cuotas de participación en la sociedad.
9. Por lo expuesto pide la protección constitucional a los fines de obtener mediante el Mandamiento de Amparo correspondiente que los presuntos agraviantes se abstengan de continuar con el proceso de inventario, de realizar cualquier actuación dirigida a perturbar o impedir el goce y ejercicio de su derecho de propiedad, de perturbar o impedir el libre giro comercial de la sociedad y de perturbar o impedir ilegítimamente el ejercicio de sus funciones como Presidente de la sociedad.
SEGUNDO: Acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del expediente Mercantil de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L. que incluye documento constitutivo y estatutos sociales de la misma.
2. Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2003 en la sede de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L.
TERCERO: La accionante por intermedio de su Presidente, en su escrito de solicitud, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1- Medida cautelar innominada que ordene a los presuntos agraviantes cesar inmediatamente en la continuación del proceso de inventario y liquidación de la sociedad DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L. y asimismo se abstengan de realizar cualquier actuación que pueda impedir o perturbar el libre giro comercial de la sociedad, así como el ejercicio de sus funciones como presidente de la misma.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que los accionantes resultaren vencedores puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si los accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la accionante y el carácter de socia y Presidenta de DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., y, de otro, el hecho de que efectivamente se está procediendo a la liquidación de dicha sociedad de comercio así como a la realización del inventario con ese objeto - tal y como se evidencia de la declaración de los presuntos agraviantes en la Inspección realizada al efecto y consignada en este expediente. Asimismo, de tales documentos se deduce que en razón de la situación que se denuncia, las consecuencias que se podrían derivar de la declaratoria con lugar de la acción, podrían no tener los efectos queridos si se continúa con las actividades que se denuncian son violatorias de derechos constitucionales, pudiendo producir por tanto daños patrimoniales a la accionante.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta no como fue solicitada sino en los términos siguientes:
1. SE ORDENA LA SUSPENSION PROVISIONAL del PROCESO DE INVENTARIO Y LIQUIDACION de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., que adelantan los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MANZO, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA. En consecuencia de dicha suspensión, la empresa podrá seguir su giro comercial ordinario, y la administración se mantendrá a cargo de las personas que la ejercían antes de procederse a su liquidación, hasta tanto se decida la procedencia o no de la acción de amparo constitucional.
2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a los presuntos agraviantes FRANCISCO ANTONIO MANZO, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 215.145, V-5.516.445 y 4.075.231, respectivamente.
3. Para la notificación y práctica de la cautelar innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial. Líbrese exhorto y remítase anexo a oficio. Líbrese oficio.
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
En la misma fecha se libró exhorto y se remitió con oficio Nº________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA ACC.,

ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.

EXP. Nº 1798-03.
AJFD/ARBG.