REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MAURA ROSA CASAÑAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.886.082.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA y YHAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.119. 833, V-12.828.108 y V-10.097.481, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.530, 90.838 y 52.994.
DEMANDADOS: WILLIAN VICENTE GARCIA SILVERA y BEATRIZ LEONOR ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.886.082 y V-9.094.830 respectivamente.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No constituyeron apoderado Judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP. Nº 1755-03.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2003 por las abogadas YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, plenamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de MAURA ROSA CASAÑAS BLANCO.
En fecha 30 de octubre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados WILLIAN VICENTE GARCIA SILVERA y BEATRIZ LEONOR ROJAS ALVAREZ, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre del corriente año, la abogada YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, apoderada actora, y los demandados WILLIAN VICENTE GARCIA SILVERA y BEATRIZ LEONOR ROJAS ALVAREZ , asistidos por la abogada NINOSKA URBAEL OBANDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.932, suscribieron ante este Tribunal Transacción judicial, a los fines de poner fin al proceso.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio y en consecuencia particípese lo conducente al Registrador subalterno correspondiente, participándosele la suspensión de la medida. Líbrense oficios
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP.
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA TEMP.
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA
AJFD/RRBG/jg
EXP. 1755-03.
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