REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 08 de diciembre de 2003.
193º y 144º
Visto el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2003 por la abogada SABRINA ASPESI, apoderada judicial de la parte demandada en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue RAUL ANTONIO MAESTRE contra ADMINISTRADORA TEXCO, C. A., mediante el cual pretende impugnar el dictamen pericial presentado el 19 de noviembre de 2003, por los expertos grafotécnicos designados para la realización de la prueba de cotejo promovida por la parte que representa, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de los pedimentos formulados por dicha profesional del derecho, OBSERVA:
PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la demandada en su escrito de impugnación, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el informe pericial fue presentado en violación del dispositivo contenido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dos de los peritos designados para la prueba de cotejo, el día 23 de octubre de 2003, participaron mediante diligencia que iniciarían sus diligencias el día siguiente a la 1:00 de la tarde, sin dejar estampada la hora de dicha actuación, por lo que no dieron aviso con 24 horas de anticipación que requiere la norma mencionada, y por ende no tuvo la oportunidad para la presentación de sus observaciones.
2. Que le fue imposible presentar sus observaciones toda vez que los peritos no comparecieron el día 24 de octubre de 2003 a la 1:00 de la tarde, omisión que pretendieron salvar o subsanar en el informe pericial cuando hacen ver que no concurrieron las partes en la oportunidad que dispusieron al efecto; que en tal sentido no consta en autos la asistencia de los peritos en la oportunidad dispuesta para las observaciones, ni tampoco existe constancia de la inasistencia de las partes en tal oportunidad. Que tal omisión constituye violación al derecho de control de la prueba.
3. Que el Dictamen técnico pericial practicado y extendido por los peritos resulta inmotivado, ya que concluye que existen diferencias entre las firmas del documento dubitado y el indubitado, sin señalar ni en forma referencial el motivo de tales diferencias ni donde descansan las mismas y por ello el Juez al pretender valorar la experticia no podrá advertir tales diferencias y menos tomar su propia convicción
4. Por tales motivos considera que no debe ser válida la prueba pericial evacuada, y pide se abra una nueva articulación probatoria en la cual hará uso de las pruebas que dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver tales denuncias y si las mismas son suficientes para desvirtuar o restarle valor probatorio al informe pericial presentado por los peritos encargados del cotejo, este Tribunal pasa a hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: La prueba de cotejo, conforme lo expresado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, viene a ser una especie de experticia, y como tal sólo está sujeta a las reglas procedimentales contenidas en el Título II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido es menester señalar que en dicha normativa están expresamente definidos los medios de contradicción de la experticia y los peritos.
Así, entre otros, tenemos:
1. La recusación de los expertos, conforme lo dispuesto en los artículos 471 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
2. La impugnación del nombramiento del perito por no tener éste condiciones o conocimientos periciales para realizar la experticia, conforme lo previsto en el primer acápite del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
3. Las observaciones de las partes hechas antes de la realización de la experticia, a tenor de lo establecido en los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza el control de la prueba.
4. El derecho que tienen las partes de solicitar y obtener ACLARATORIA O AMPLIACION del dictamen de los expertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
5. La designación de nuevos expertos para el caso de falta absoluta, ex artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, y la multa al experto por demora en el cumplimiento de su encargo, ex artículo 469 eiusdem.
Sin embargo, la ley no regula ni otorga a las partes el ejercicio de la IMPUGNACION al dictamen pericial consignado por los expertos, como si lo hacen otras legislaciones como la Colombiana en la que dicha impugnación se tramita como una incidencia del proceso, toda vez que – conforme lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, corresponde al Juez declarar la validez o no de dicho dictamen, de acuerdo a su convicción, es decir, valorar o no el dictamen de los expertos es una facultad meramente potestativa del Juez. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Empero lo anterior, existen una serie de formalidades que deben cumplirse a los fines de garantizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos y entre ellas esta la garantía del control de la prueba.
Entre dichas formalidades se encuentra la contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, referida a la obligación de los expertos de hacer constar – con veinticuatro horas de anticipación – el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias relativas a la prueba pericial.
Denuncia la representación de la demandada la omisión de cumplimiento de dicha obligación toda vez que solo dos de los expertos diligenciaron el día 23 de octubre de 2003 participando que el día 24 de octubre de 2003 a la 1:00 de la tarde darían comienzo a las diligencias de la grafotécnica, pero que ese día no comparecieron los expertos por lo que se le impidió consignar sus observaciones. Que además no señalaron la hora de su diligencia por lo que si hubiere sido estampada, como es posible, a la 1:30 de la tarde del día 23 de octubre, en la oportunidad establecida por ellos no se habrían cumplido las 24 horas de anticipación.
Tal hipótesis resulta a todas luces fuera de todo contexto, y en el supuesto negado que así hubiere ocurrido, era deber de la apoderada de la demandada, hacer sus observaciones en forma escrita o al menos señalar por diligencia su desacuerdo ante la ausencia de los expertos con el objeto de que quedara prueba fehaciente de su asistencia a la reunión pautada por los expertos.
En atención de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la parte demandada demostrar su afirmación de hecho, y con mayor razón si la versión contraria se encuentra en poder de auxiliares de justicia que no son parte en el proceso. Al no haber ningún tipo de elemento probatorio que demuestre la ocurrencia de los hechos tal y como lo alega la demandada, mal puede este Juzgador conceder valor alguno a sus afirmaciones y menos aun declarar que los expertos no cumplieron con la obligación de participar a las partes la fecha, hora y lugar de inicio de las diligencias relativas a la experticia, habida cuenta que en autos consta fehacientemente dicho anuncio realizado por dos de los expertos el día 23 de octubre de 2003, y al indicarse la 1:00 de la tarde del día 24 del mismo mes y año como oportunidad de la reunión, debe darse por descontado que – ante la presunción del conocimiento de sus obligaciones por parte de los expertos – el anuncio se realizó por lo menos 24 horas antes de dicha oportunidad. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, debe declararse improcedente la denuncia formulada por la demandada respecto del incumplimiento de los expertos de la obligación que les impone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: La pretendida denuncia acerca de la inmotivación del dictamen pericial consignado por los expertos, solo puede ser atendida en la sentencia definitiva en la cual deba valorarse el resultado de la experticia, en atención a la facultad legal del Juez de apreciar o no dicho dictamen. No puede abrirse el contradictorio con relación a la pretendida denuncia, toda vez que la Ley no preceptúa tal incidencia con relación a la prueba pericial y menos aún tratándose de una experticia especialísima, como en efecto así se trata. Lo contrario hubiere ocurrido si la parte demandada hubiere solicitado una aclaratoria en relación con los supuestos puntos dudosos o en su defecto, una ampliación del dictamen por considerar que el mismo era insuficiente.
Por consiguiente se desestima la denuncia relativa a la inmotivación del dictamen pericial quedando a salvo la apreciación que del mismo pueda hacer este Juzgador al momento de dictarse la sentencia definitiva en este proceso. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Como quiera que en fecha 29 de noviembre de 2003 fue consignado el informe pericial relativo a la prueba de cotejo o experticia grafotécnica en forma unánime por los expertos designados, este Tribunal, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos, y a los fines de que exista certeza jurídica acerca de los actos subsiguientes, fija el DECIMO QUINTO (15º) día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el ACTO DE INFORMES en este juicio. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP.,
ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA.
EXP. 332-02
AJFD/ARBG.