REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPTE N° 03-7553
PARTE DEMANDANTE: GLADYS NIRA RANGEL DE STERPELLONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.960.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL REYES, PEDRO MIGUEL REYES REYES Y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 9.471, 84.444 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO CARDENAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.553.501.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL JESUS SALERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.435
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, en el cual el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, antes identificado, en representación de la ciudadana GLADYS NIRA RANGEL STERPELLONE, igualmente identificada, demanda por Desalojo al ciudadano JAIME CARDENAS, plenamente identificado, fundamentando la acción en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que: 1) Su representada es la exclusiva propietaria de un apartamento destinado a vivienda, situado en el Conjunto Residencial Los Teques, Residencias Tamari, piso diez (10), apartamento 103, ubicado entre las Calles Vargas y Roscio de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda 2) En fecha 20 de octubre de 2000, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JAIME CARDENAS, anteriormente identificado, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 3) Que inicialmente el contrato de arrendamiento suscrito por su representada tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de octubre de 2000, como lo señala la Cláusula Tercera del contrato en comento, pero vencido como se encontraba para el 01 de octubre de 2001, el ciudadano JAIME CARDENAS, seguía cancelando puntualmente las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado sin oposición de su representada. 4) Es el caso que desde hace tres (3) meses el ciudadano JAIME CARDENAS ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) cada uno, generando una deuda actual con su mandante de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,oo), como se evidencia del estado de cuenta emitido por la “Inmobiliaria Danubio” en su condición de Administradora del inmueble, y cuyos pagos debieron haberse realizado por ante la misma, en virtud de su condición de Administradora, tal como se observa en Contrato de Administración suscrito entre la misma y su representada en fecha 01 de octubre de 2000. 5) Asimismo, el arrendatario ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes a las facturas de condominio de los meses de junio, agosto y septiembre de 2003, todos emitidos por la Administradora “Inversiones Monalba” y cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 172.784,73). Adicionalmente, acota que como consecuencia del incumplimiento en el pago de las anteriores facturas de condominio, la misma ha pasado al departamento legal de la Administradora, ocasionando gastos de cobranza extrajudicial los cuales no han sido estimados al momento de la inserción de la presente demanda. 6) Que el inmueble objeto de esta demanda, es necesitado desde hace meses por la ciudadana ADRIANA TRINIDAD STERPELLONE RANGEL y su hijo el menor HEMIL ADRIAN HERNANDEZ STERPELLONE, en su condición de hija y nieto, respectivamente de su representada a los fines de su habitabilidad, ya que los mismos se encuentran urgidos de vivienda y por el desarrollo del menor, ha sido imposible su convivencia en el apartamento de la señora GLADYS DE STERPELLONE. Situación que se le ha tratado de comunicar al ciudadano JAIME CARDENAS, pero que ha sido infructuosa, dado que al ciudadano se le han dejado mensajes de voz en la grabadora del apartamento que habita el mismo, y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, evidenciándose que el ciudadano antes citado incurre en las causales de desalojo. 7) Igualmente, señala que su representada ha tratado de conversar en una y otra oportunidad con el ciudadano JAIME CARDENAS, todo con el fin de llegar a un arreglo amistoso, pero le ha sido imposible, hasta el punto de enviarle comunicaciones y telegramas a través del servicio de envío de la empresa MRW , a los fines de que se pusiera en contracto con el “Escritorio Pedro Miguel Reyes y Asociados”, y así agotar la vía extrajudicial. 8) Por todo lo expuesto solicita que la demanda de desalojo se admitida y sustanciada de acuerdo con la ley, y se acuerde de conformidad con las causales establecidas en los literales a, b y f del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda fue estimada en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo)
En fecha 30 de octubre de 2002, comparece el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, antes identificado en autos, y consigna instrumento poder que lo acredita como representante de la parte actora, así como los instrumentos fundamentales de la acción.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, el Tribunal admite la demanda por el Procedimiento Breve, y ordena emplazar al ciudadano JAIME CARDENAS, para que comparezca a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 19 de noviembre de 2003, comparece el ciudadano Alguacil y consigna recibo de citación librado al ciudadano JAIME CARDENAS; el cual fue firmado por el mismo.
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 25 de noviembre de 2003, comparece el demandado, ciudadano JAIME ANTONIO CARDENAS LOPEZ, y asistido por el profesional del derecho DANIEL JESUS SALERO, ante identificado, consigna escrito de contestación, mediante el cual, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en los términos siguientes: 1) Niega y rechaza la afirmación de la actora referente a que no haya pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, según lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. 2) Niega y rechaza que la propietaria necesite el inmueble para que sea ocupado por su hija y por su nieto tal y como lo afirma el apoderado actor, ya que ellos tienen vivienda y no es apremiante ocupar la que tiene en calidad de arrendatario. 3) Niega y rechaza la afirmación que deba el pago del condominio, que a pesar de que no tenía conocimiento de la presente demanda, había cancelado los recibos de condominio que tenía vencidos, siendo incierta la afirmación de dicho apoderado, cuando asegura en su escrito que se encontraba pasado al Departamento Legal de la Administradora.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2003, parte actora manifiesta que, el 08 de diciembre de 2003, la parte demandada procedió a abandonar el apartamento objeto del presente juicio.
II
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, seguidamente este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte accionante acompaña a su demanda las siguientes documentales. 1) Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana GLADYS NIRA RANGEL DE STERPELLONE, a los profesionales del derecho, PEDRO MIGUEL REYES, PEDRO MIGUEL REYES REYES y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 1360 del Código Civil. 2) Copia simple de escrito contentivo de Separación de Cuerpos y de Bienes, admitido en fecha 16 de noviembre de 1.984 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1.985, anotado bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo 1° y bajo el N° 2 del Protocolo 2°, mediante el cual se le adjudica a la ciudadana GLADYS NIRA RANGEL DE STERPELLONE, el inmueble objeto de este expediente. En relación a esta documental, el Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en forma alguna por la contraparte. 3) Copia simple del documento de Propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.977, bajo el N° 24, Tomo 84, Protocolo 1°. En cuanto a esta documental, se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte. 4) Contrato de Arrendamiento original fechado 20 de octubre de 2000, suscrito entre la ciudadana GLADYS NIRA RANGEL DE STERPELLONE y JAIME CARDENAS, por el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en el Conjunto Residencia Los Teques Residencias Tamari, piso diez (10), apartamento 103, ubicado entre las Calles Vargas y Roscio de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el N° 67, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental por cuanto no fue desconocida ni tachada por la contraparte, por lo que debe tenerse por reconocida de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicho instrumento, con fundamento en el Artículo 1.360 del Código Civil, según el cual: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. Y así se decide. 5) Un (1) recibo con membrete de la Inmobiliaria Danubio, C.A., donde señalan que los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, se encuentran presuntamente, insolutos, cursante al folio 37. En lo que respecta a esta probanza, esta Juzgadora observa que el mismo no reúne los requisitos para ser apreciado como documento privado, toda vez que carece de firma, aunado ello al hecho de que consta en copia fotostática. En tal virtud, este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción. Y así se decide. 6) Contrato de Administración (copia) suscrito entre la Administradora Danubio, C.A., y la ciudadana GLADYS NIRAN RANGEL, en el cual la propietaria autoriza presuntamente a la administradora al cobro de los cánones de arrendamiento. En relación a este documento, el Tribunal no aprecia el mismo, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7) Estado de Cuentas y Recibos emanados de Inversiones Monalba, fechados 03-10-2003, 30-06-2003, 31-08-2003 y 30-09-2003, respectivamente, bajo los números, s/n°, 050440-3, 052443-8 y 052915-2, respectivamente, cursantes a los folios 39, 40, 41, y 42 del expediente. En lo que respecta a esta probanza esta Juzgadora, considera aplicar el mismo criterio contenido en el numeral quinto (5°) de esta motiva. 8) En relación, a las partidas de nacimientos de la ciudadana ADRIANA TRINIDAD STERPELLONE RANGEL y del niño HEMIL ADRIAN HERNANDEZ STERPELLONE, si bien establecen la relación de familia con la parte actora, este Tribunal aprecia dichas reproducciones conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito mediante el cual afirma promover pruebas en el presente juicio, pero lo cierto es que en el mismo manifiesta que “reproduce el mérito favorable de los autos”, lo cual no constituye medio de aprueba alguno, sino una valoración de las partes, que en modo alguno es vinculante para el juez, quien determinará la eficacia probatoria de las pruebas aportadas al proceso, tomando en consideración el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, así como la normativa vigente sobre la materia, a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, tal como se señaló en auto de fecha 09 de diciembre de 2003, inserto al folio 59. En cuanto a la documental promovida, marcada con letra “A” inserta al folio 58, contentiva de Solvencia, emitida por la Administradora de Inmuebles Bienes Raíces “Inversiones Monalba”, mediante la cual hacen constar que el propietario del inmueble objeto de este proceso esta solvente en el pago de condominio hasta el 31-10-2003, y el cual fue cancelado la última vez el 21-11-2003. Este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto no fue ratificada en juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Tribunal, aprecia la confesión espontánea de la parte accionante contenida en el referido escrito, Sección II, que se transcribe a continuación: “(...) el demandado canceló dichas facturas una vez tenido conocimiento de la causa que cursa en su contra, es decir de una forma imperiosa.” Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil Y así se decide. Y en cuanto a las demás probanzas promovidas por aquella, tales como Exhibición de documento, prueba de testigos e Inspección Judicial, las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, tal como se dejó constancia en fecha 11 de diciembre de 2003. Y así se decide.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte al proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por el abogado PEDRO VICENTE MOLLEDA, en representación de la ciudadana GLADYS NIRA RANGEL DE STERPELLONE, contra el ciudadano JAIME CARDENAS, todos plenamente identificados, mediante la cual afirma que, ocurre para demandada por desalojo al referido ciudadano, alegando que su representada es propietaria del apartamento situado en el Conjunto Residencial Los Teques, Residencias Tamari, piso 10, apartamento 103, ubicado entre las Calles Vargas y Roscio de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como se evidencia de Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1984, y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1.985, cuyo instrumento fue apreciado en este mismo fallo. Manifestando de igual forma que, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con el precitado ciudadano por ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento que igualmente fue apreciado. Que dicho contrato tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de octubre de 2000, tal como lo señala la Cláusula Tercera del contrato en comento, pero vencido como se encontraba para el 01 de octubre de 2001, el arrendatario seguía cancelando puntualmente las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, siendo el caso que desde hace tres (3) meses el ciudadano JAIME CARDENAS, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), cada uno generando una deuda con su mandante de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,oo). Adicionalmente imputa al demandado, haber dejado de cancelar las cuotas correspondientes a las facturas de condominio de los meses de junio, agosto y septiembre de 2003, emitidos por la Administradora “Inversiones Monalba”, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 172.784,73). Tales afirmaciones de hecho fueron negadas y rechazadas por el demandado, ciudadano JAIME CARDENAS, antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Ahora bien, este Juzgador encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y consecuentemente, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento original, el cual ha sido apreciado en este mismo fallo, por no haber sido impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal para ello por la parte accionada. Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar el contenido del documento a los fines de determinar los hechos que dicha documental aporta al proceso. En el contrato en cuestión la ciudadana GLADYS NIRA RANGEL DE STERPELLONE, identificada anteriormente, da en arrendamiento al ciudadano JAIME CARDENAS, también identificado, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda situado en el Conjunto Residencial Los Teques, Residencias Tamari, piso diez (10), apartamento 103, ubicado entre las Calles Vargas y Roscio, de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del citado contrato, el ciudadano antes mencionado se obligó a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, mas el condominio, los cuales serían cancelados al día siguiente de cada mes por vencido de arrendamiento en la dirección de El Arrendador. Quedando entendido que el atraso en el pago de una de las pensiones de arrendamiento a su vencimiento daría derecho a El Arrendador a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar, en consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Ahora bien, correspondía al demandado ante la afirmación del accionante respecto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, rechazar tal afirmación, lo cual hizo en su contestación a la demanda, y en tal virtud, surgió para dicha parte la carga de probar el cumplimiento de la obligación que asumió en el contrato de arrendamiento, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento que la accionante señala correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre de 2003, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) cada uno y el pago de las cuotas de condominio de los meses de junio, agosto y septiembre del mismo año, que asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 172.784,73). Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello, no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que el actor señala en su demanda como incumplidas, no obstante ello, la misma parte actora manifiesta que el demandado pagó los recibos de condominio insolutos, pero esto se produjo después de interpuesta la demanda. Establecido lo anterior, se concluye que el demandado no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, así como también quedó probado que pagó las cuotas de condominio señaladas por el actor como insolutas, pero con retardo, incluso después de interpuesta la demanda.
Por otra parte, este Tribunal observa que el accionante en su escrito libelar, específicamente en la sección que denomina “Petitorio” solicita que esta demanda de Desalojo sea admitida “(...) y se acuerde el mismo de conformidad con las causales establecidas en los literales a, b, y f del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Al respecto este Tribunal observa que el demandado no probó haber pagado los cánones de arrendamiento que menciona el actor en su demanda y que corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003 y que las cuotas de condominio de los meses de junio, agosto y septiembre de este mismo año fueron canceladas por el accionado con retardo, tal y como quedó evidenciado en autos, siendo así procedente la demanda por desalojo interpuesta por configurarse las causales contenidas en los literales a y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no así la prevista en el literal b), toda vez que el actor no probó la necesidad de habitar el inmueble arrendado, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CON LUGAR, la demanda que por Desalojo ha interpuesto la ciudadana GALDYS NIRA RANGEL DE STERPELLONE, representada por el profesional del derecho PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, contra el ciudadano JAIME CARDENAS, todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, deberá entregar el inmueble a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003), a los 193° años de la Independencia y 144° años de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
La Secretaria.
Abg. SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:25 p.m, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Abg. SAMANTA ALBORNOZ.
EMMQ/SA/cae
EXPTE N° 03-7553
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