REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 210 (LABORAL)
SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Mediante libelo del 30 de Julio de 2002, el ciudadano JOSE AGUSTIN PARTIDAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.235.094, debidamente asistido por la Abogada: JUDITH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.026.585 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.116, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, demandó a la Sociedad Mercantil PROTECCION PRIVADA BORROVA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de Diciembre de 1987, bajo el N° 69, Tomo 13 A-Sgdo. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que el 18 de Julio de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Vigilante, para la demandada; que su último salario era la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 158.400,00) de lunes a viernes con un día libre a la semana en el horario comprendido de 12X12, hasta el día 05 de Agosto de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Dice que posteriormente al despido no ha recibido nada por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo habiéndose girado varias citaciones a la empresa, no habiendo acudido ésta a ninguna de dichas citaciones.
Dice que acudió a la Procuraduría Especial de Trabajadores solicitando su patrocinio y que igualmente se giraron varias citaciones a la empresa lo cual resultó infructuoso, motivo por el cual acude a demandar a la Sociedad Mercantil BORROVA C.A. para que le pague prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral por su tiempo efectivo de un (1) año y dieciocho (18) días.
Pasa el demandante a relacionar los conceptos que reclama de la siguiente forma:
1°) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT) desde el 18 de Julio de 2000 al 05 de Septiembre de 2001, incluido el preaviso omitido que se le adeuda conforme al artículo 104 de LOT, la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 454.543,30). (50 días de salario)
2°) Vacaciones cumplidas y no disfrutadas con su bono vacacional correspondiente que se le adeuda conforme a los artículos 219 y 223 de LOT, la cantidad de: DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOSOCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 206.987,58)(23 días de salario)
3°) Utilidades del 31 de Diciembre de 2000 que se le adeuda conforme al artículo 174 de LOT, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 51.512,06) (6,25 días de salario).
4°) Vacaciones franccionadas y bono vacacional que se le adeuda por preaviso omitido conforme al artículo 104 de LOT la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 17.098,97) (1,9 días de salario)
5°) Utilidades fraccionadas que se le adeuda por preaviso omitido conforme al artículo 104 de LOT la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 89.994,60) (10 días de salario)
6°) Indemnización de antigüedad que se le adeuda a) Por despido injustificado conforme al artículo 125 de LOT, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 287.232,90) (30 días de salario); b) Por indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de LOT, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 430.849,35) (45 días de salario)
7°) Domingos trabajados y no cancelados al 30/04/2001, que se le adeuda conforme a los artículos 114, 154 y 217 de LOT, en concordancia con el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo RLOT), la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 218.458,00) (20 domingos)
8°) Domingos trabajados desde el 01/05/2001 al 05/08/2001 que se le adeuda conforme a los artículos 114, 154 y 217 de LOT en concordancia con el artículo 77 de RLOT, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 83.406,40) (8 domingos)
9°) Hora doceava desde el 18/06/2000 hasta el 30/04/2001, que se le adeuda conforme al artículo 198 y 155 de LOT la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 257.451,30) (246 horas)
10°) Hora doceava desde el 01/05/2001 al 05/08/2001, que se le adeuda conforme a los artículos 198 y 155 de LOT la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 93.653,02) (82 horas).
11°) Bono nocturno desde el 18/07/2000 hasta el 30/04/2001, que se le adeuda confome al artículo 156 de LOT la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/100 (BS. 516.152,25) (246 días)
12°) Bono nocturno desde el 01/05/2001 hasta el 05/08/2001, que se le adueda conforme al artículo 156 de LOT la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 187.616,00) (82 días).
Todos estos conceptos para un total de: DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.781.755,40).
Demandó igualmente el pago de costas y costos y la indexación monetaria de los montos demandados.

Admitida la demanda por auto de este tribunal de fecha 02 de Agosto de 2002, se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 11 de febrero de 2003, comparece el ciudadano JHONNY MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.696.147, y en representación de la demandada se dá por citado para el juicio, en la mismo oportunidad otorgó poder Apud Acta a la Abogado MORAIMA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.419 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.470.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal (19/02/2003) la demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1°) Opuso la excepción de caducidad de la acción conforme al Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como previa al análisis de fondo, la cual fundamenta en el artículo 61 de LOT, alegando que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año contado a partir de la terminación de la relación laboral.
Rechaza, niega y contradice:
1°) Que se haya despedido al trabajador injustamente.
2°) Que se haya omitido el preaviso que señala el artículo 104 de LOT
3°) Que el lapso de preaviso deba ser computado a la antigüedad del trabajador.
4°) Que se le adeude al trabajador monto alguno por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de LOT.
5°) Que el salario del trabajador sean los montos de Bs. 8.249,30 y 8.999,46.
6°) Que se le adeuda al trabajador Bs. 454.543,30, por concepto de antigüedad
7°) Que se le adeude al trabajador Bs. 206.987,58 por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas con su abono vacacional correspondiente.
8°) Que se le adeude al trabajador Bs. 51.512,06 por concepto de utilidades al 31 de Diciembre de 200(sic).
9°) Que se le adeude al trabajador Bs. 17.098 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional.
10°) Que se le adeude al trabajador Bs. 89.994,60 por concepto de utilidades fraccionadas.
11°) Que se le adeude al trabajador indemnización de antigüedad por despido injustificado según artículo 125 de LOT, indemnización de preaviso sustitutivo por los montos de Bs. 287.232,90 y 287.232,90 (sic).
12°) Que se le adeude al trabajador Bs. 430.849,35 por preaviso sustitutivo.
13° Que se le adeude al trabajador Bs. 218.458,00 y 83.406,40 por domingos trabajados y no cancelados.
14°) Que se le adeude al trabajador Bs. 257.451,30 y Bs. 93.653,02 por concepto de hora doceava.
15°) Que se le adeude al trabajador Bs. 516.152,25 y 187.616,00 por concepto de Bono nocturno.
16°) Que se le adeude al trabajador Bs. 2.781.755,40 por acreencias laborales.

En la oportunidad del acto conciliatorio (10/03/2003) no comparecieron las partes declarando el tribunal desierto dicho acto.

Abierto el juicio a pruebas, dentro del lapso legal, produjo la parte actora (07/03/2003) escrito en el cual promovió: El mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie; el principio de comunidad de la prueba; los principios generales del derecho del trabajo; el artículo 64 de LOT; DOCUMENTALES consistentes en veintitres (23) recibos de pagos de salarios, a fin de demostrar la relación laboral de su representado, el salario correspondiente y demás beneficios salariales; promovió igualmente la prueba de EXHIBICION a fin de que el patrono demandado exhibiera los originales de los recibos aportados como documentales.
La parte demandada no promovió probanza alguna en el lapso correspondiente.

Coresponde a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa lo cual pasa a hacer en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Opone la demanda la demandada la CUESTION PREVIA del N° 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: "La caducidad de la acción establecida en la Ley"; la cual fundamenta en el artículo 61 de LOT, que establece la prescripción de la acción. Confunde dicha parte dos instituciones diferentes, aunque del mismo efecto extintivo, que no es otro que la pérdida del interés jurídico -el cual debe ser actual (ex art. 16 C.P.C.)- por el transcurso del tiempo en el ejercicio de la acción. La caducidad como institución que establece la perdida del interés jurídico no es susceptible de ser prorrogada, esto es, no atiende a criterios de interrupción como si sucede en el caso de la prescripción, la cual puede ser interrumpida conforme lo establece el artículo 64 de LOT, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, produciéndose la señalada prórroga cada vez que se interrumpe la prescripción y por consiguiente permaneciendo vigente la acción. En el caso sub-judice, observa el Sentenciador que no establece la Ley Orgánica del Trabajo lapso alguno de caducidad para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación laboral, como si establece la prescripción de tales acciones conforme lo señala el artículo 61, eiusdem, pero ello no fue lo alegado por la parte demandada. Conforme a lo antes analizado, y por cuanto no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo la caducidad de las acciones derivadas de la relación laboral, como antes se dijo, la presente cuestión previa opuesta no debe prosperar. ASI SE DECLARA.
PRIMERA: No niega de forma alguna la parte demandada la relación laboral que existió entre las partes, muy por el contrario, en su contestación dicha parte demandada admite como un hecho que la relación laboral culminó el el 05 de Agosto de 2001. Se le atribuye a la confesión de la parte demandada el carácter de plena prueba conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, quedando como un hecho cierto y no controvertido la relación laboral existente entre las partes.- ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada se limita a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos y peticiones del accionante, sin dar razón fundamentada o circunstanciada de tal rechazo, como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, y el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Febrero de 2000 en el caso JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la cual se estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (…)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.(Cursivas de la Sala).
De la misma manera, se observa que la parte demandada desconoció e impugno los veintitres (23) recibos de pago consignados por el actor en el período de pruebas al noveno día de despacho siguiente a su promoción, de manera extemporánea, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo mismos han quedado reconocidos haciendo fé de su contenido en contra de la demandada. Se le atribuye el efecto de plena prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho éste último que reafirma los alegatos del actor.
En este orden de ideas, habiendo quedado establecido anteriomente que la parte demandada no fundamentó debidamente el motivo de su rechazo, y asimismo con su desconocimiento tardío no pudo enervar las probanzas del actor; el Sentenciador, con apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge favorablemente, considera admitidos por la demandada los hechos alegados por el actor, aunado a ello el hecho de que dicha parte demandada no promovió prueba alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, no siendo contrarios a derecho los pedimentos del actor, considera quien aquí decide que en el presente caso se dan los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria de derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) "
Verificándose en contra de la demandada la confesión ficta establecida en la norma citada.- ASI SE DECLARA:
TERCERA: Con respecto a la pretensión del actor de que se indexen los montos demandados y de que además de ello se acuerden los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Sentenciador observa: Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación a considerar procedentes ambos conceptos, y así, más recientemente, en Sentencia N° 489 del 30 de Julio de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por F. BRICEÑO contra BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, Exp. AA60-S-2002-000562 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar se estableció:
"(…) Aduce la parte recurrente que la cantidad condenada a pagar constituye una obligación pecuniaria o de dinero y por tanto el retardo en su pago no es indexable y si tal retardo causa algún perjuicio a la parte victoriosa, su reparación debe hecerse conforme a las previsiones del artículo 1.277 del Código Civil, es decir, mediante el pago de los intereses moratorios fijados a la tasa legal y no mediante indexación.
Para decidir, la Sala observa:
Inicialmente, debe desestimar la Sala la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, pues si ella misma acota en el texto de su denuncia que la sentencia recurrida adoptó la tesis sostenida por el Dr. Luis Angel Aramco, según la cual y por interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, las deudas de dinero o nominales se transforman en deudas de valoral incurrir en mora el deudor, está reconociendo que el Juez de la recurrida sí aplicó la norma en cuestión y si no está conforme con la significación que se le dio, lo pertinente hubiera sido que formulara la denuncia respectiva por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo referido.
Por otra parte, ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supermo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil, expresada en diversos fallos desde el 17 de Marzo de 1993 en asentar que las obligaciones que asume el patrono con el trabajador y que deben pagarse con dinero son obligaciones de valor, porque revisten carácter alimentario pues su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y su familia.
También es un hecho aceptado por la doctrina y establecido por la jurisprudencia reiterada, que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor sólo se cumplen cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente que la suma de dinero indispensable pata tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del poder de cambio de la moneda "Sus carácterísticas serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro) y la variablidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra)" (Melich Orsini, J. El Incumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias en el Derecho Venezolano, Revista de Derecho Mercantil, Año II, N° 4, 1987, pp. 102).
Con base en dichos razonamientos se ha establecido que las cantidades de dinero que se ordena pagar en un fallo judicial, recaído en el proceso en el que se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha en que se admite la demanda hasta el total y definitivo pago de la deuda.
En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal debe desetimarlo, pues como se expuso al decidir la denuncia anterior, el artículo 1.277 del Código Civil es el fundamento legal de la condena al pago de intereses moratorios. Entonces, dicha norma si fue aplicada por el sentenciador.
Acogiendo el Sentenciador el criterio jurisprudencial antes transcrito, el mismo llega a la convicción de que en el presente caso resulta procedente acordar en el dispositivo del presente fallo, el pago de intereses y la indexación monetaria. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Con vista a los considerandoos anteriores, concatenados todos los alegatos de las partes con las probanzas producidas, analizadas éstas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362, Eiusdem, llega el Sentenciador a la plena convicción de que entre las partes existió una relación de orden laboral, correspondiéndole al actor percibir todos y cada uno de los conceptos reclamados los cuales son procedentes conforme a derecho, por estar amparados en la normativa laboral invocada, los cuales deben ser satisfechos por la parte demandada al resultar procedente la demanda intentada en su contra. Procediendo igualmente la petición de intereses y la indexación de dichos montos. Asi se hará saber en el Dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que intentó el ciudadano JOSE AGUSTIN PARTIDAS PEREZ contra la Sociedad Mercantil PROTECCION PRIVADA BORROVA, S.R.L., ambas partes identificadas en estos autos, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, y en consecuencia se condena a ésta última a pagar al actor :
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.781.755,40) que resulta de la sumatoria de los conceptos demandados, derivados de la relación laboral que existió entre las partes.
SEGUNDO: La indexación monetaria correspondiente al monto de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.781.755,40), monto total demandado, calculada entre el 02de Agosto de 2002, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y la fecha de ejecución de esta sentencia, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en base al Indice Inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas, entre las fechas señaladas.
TERCERO: Los intereses sobre la indemnización de antigüedad calculados conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Los intereses de mora que hayan generado las cantidades demandadas desde el 02 de Agosto de 2002, hasta su pago definitivo y cuyo monto se calculará mediante experticia complementaria del fallo sobre la cantidad condenada a pagar de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.781.755,40), más los intereses por prestación de antigúedad..
QUINTO: Las costas y costos del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil tres.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 210.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, siendo las 10:15 de la mañana de publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ