REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, NUEVE (9) DE DICIEMBRE AÑO 2003.
193° Y 144°
EXPEDIENTE N° D-608-03.-
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARTURO CARREÑO GUILLEN. MARDONIO ABRAHAM JIMENEZ FIGUERA Y JOSE LUIS PERNIA CASTRO, INPREABOGADOS Nros. 11.192, 14.500 Y 97.800, RESPECTIVAMENTE. EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIOS EN PROCURACION
PARTE DEMANDADA: FERDINANDO FERREIRA RODRIGUEZ. C.I Nro. V-1.029.118.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: CENAIMA BERNAL, INPREABOGADO Nro. 31.470.-
OPOSITORA: ANA ROSA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ. C.I Nro. V-6.058.761. CONYUGE DEL DEMANDADO.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA OPOSITORA: Dr. JOAO HENRIQUES DA FONSECA. INPREABOGADO Nro. 18.301.
Visto el escrito de Oposición formulado de conformidad con los artículos 546 en concordancia con el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana Ana Rosa Zambrano de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.058.761, de estado civil casada, en su carácter de Tercero Opositor por se legitima cónyuge del ciudadano FERDINANDO FERREIRA RODRIGUEZ, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) que cursa en el expediente N° D-608-03 de la nomenclatura de este Juzgado y su ratificación, así como el escrito presentado por la parte demandante donde solicita la Homologación del Convenimiento y la abstención del pronunciamiento sobre lo solicitado en el escrito presentado por la ciudadana Ana Rosa Zambrano de Rodríguez, este Tribunal observa:.-
Expone la opositora que formula su oposición con motivo de Embargo Preventivo decretado por este tribunal sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal (sic), que tiene con el ciudadano FERDINANDO FERREIRA RODRIGUEZ cuyas actuaciones practicadas con ocasión de la medida de embargo de fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de esta misma Circunscripción Judicial.
Que tiene cualidad e interés para ejercer la oposición por ser la legitima cónyuge del demandado y por cuanto se efectuaron convenios con garantías sin su consentimiento con el fin de sustraer bienes de la comunidad conyugal que constan en el acta de embargo.-
Invoca la tercera opositora el artículo 1482 del Código Civil en su último aparte que se refiere a que los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. Alega que el Endosatario en Procuración desconoce el derecho pues el artículo 1482 del Código Civil prohíbe expresamente tales actos, que la abogada Cenaima Bernal actuó por su propia cuenta y riesgo, pues ella no puede dar lo que no tiene y no expreso que estaba asistiendo al demandado.
Asimismo manifiesta que el endosatario en Procuración no podía convenir en que “dichos carros me han sido entregados como garantía del pago de la deuda demandada, por un plazo de ocho días a partir de la presente fecha. Caso contrario de vencido dicho plazo y el demandado no cumpla con la obligación de cancelar la ya deuda señalada, dichos vehículos pasaran a ser de mi propiedad”.
Argumenta que la deuda demandada no es un crédito propiedad del abogado Rafael Arturo Carreño, así que el artículo 1482 no le permite apropiarse de tales bienes y menos aún ponerlos a su nombre, los bienes dados en garantía son de única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no he autorizado tal garantía la cual impugno y desconozco, agregando otros argumentos a su favor, aduce que los actos del Acta de embargo son nulos, carecen de existencia y atenta contra los postulados del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 32 y 33 del presente expediente Acta de Matrimonio celebrada entre el ciudadano FERDINANDO FERREIRA RODRIGUEZ Y ANA ROSA ZAMBRANO SANCHEZ, en fecha 08 de diciembre de 1977, que la opositora trae a los autos a los efectos de probar que en virtud de ese matrimonio el ciudadano FERDINANDO FERREIRA RODRIGUEZ, no puede disponer de bienes propiedad de la comunidad conyugal, si bien es cierto que la precitada Acta de Matrimonio es un Documento Publico que merece fe a esta sentenciadora en cuanto al matrimonio celebrado, no es menos cierto que no consta de autos el titulo de propiedad de los bienes objeto del convenimiento, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no le es dado a esta sentenciadora sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos. Así se decide.-
Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2003 el Tribunal Ejecutor de Medidas Comisionado se constituyó en la siguiente dirección: Sitio denominado La Vega, frente a la casa La Angelinera, específicamente en el Supermercado ROSARIO DE CUA Municipio Urdaneta del Estado Miranda a los fines de ejecutar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, (Resaltado del Tribunal) decretada por este Tribunal, del Acta levantada se evidencia que luego de constituido el Tribunal Ejecutor, el Endosatario en Procuración Abogado RAFAEL ARTURO CARREÑO expone: “ Por cuanto la parte demandada el ciudadano Ferdinando Ferreira ha llegado a un arreglo a mi persona, solicito al Tribunal se sirva suspender la Medida preventivamente, es todo.” El Tribunal Ejecutor vista la exposición efectuada por el Endosatario en Procuración suspende la Medida de Embargo Preventivo.
Luego de leída y analizada el Acta levantada por el Tribunal Ejecutor, de la misma se desprende con meridiana claridad que la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal fue suspendida a solicitud del Endosatario en Procuración, con facultades expresas para solicitar embargos, fijar honorarios, costas, costos del proceso, así como para convenir, transigir o desistir…, como consta en el Endoso en procuración “al cobro” otorgado por su mandante ciudadano Domingo Paulo Pereira de Sousa, titular de la cédula de identidad V-10.338.372.
Ahora, por cuanto la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, decretada por este Tribunal, no se ejecuto, en atención a la solicitud del Endosatario en Procuración, quedando sin efecto el decreto de embargo, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la oposición al embargo preventivo formulada por la ciudadana Ana Rosa Zambrano de Rodríguez.- Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el demandante en relación a la Homologación del Convenimiento que cursa en el Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas se precisa lo siguiente:
Al analizar el Acta donde se procedió a realizar un convenimiento ante el Tribunal Ejecutor Comisionado se observa: No obstante que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el convenimiento es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, como quiera que de conformidad con el artículo 363 ejusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en autoridad de cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que se han llenado todos los extremos a los fines que el acto de composición procesal surta sus efectos legales, pasa esta sentenciadora a revisar el convenimiento cuya homologación se solicita, para verificar que se han cumplido todos los requisitos a los fines de su procedencia.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De lo que se deriva que el Convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El Convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Ahora de la revisión realizada al precitado convenimiento no se evidencia que el demandado haya convenido expresamente en la demanda, ni en los hechos ni en el derecho, ya que del convenimiento que consta en el Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas se observa que quien conviene es el Demandante Dr. Rafael Arturo Carreño, en su carácter de endosatario en procuración, cuando expone: “El convenimiento de pago que se ha llegado es el siguiente el demandado Ferdinando Ferreira Rodríguez hace entrega en este acto a mi persona de dos (2) vehículos con las siguientes características: Una camioneta marca Chevrolet tipo … …dichos carros me han sido entregados como garantía del pago de la deuda demandada, por un plazo de ocho días a partir de la siguiente fecha. Caso contrario de vencido dicho plazo y el demandado no cumpla con la obligación de cancelar la ya deuda señalada, dichos vehículos pasaran a ser de mi propiedad por concepto de la deuda demandada, es todo…”. También se evidencia de la susodicha Acta que quien conviene en la demanda es la abogada asistente cuando expresa “Una vez expirado el término acepto el convenimiento propuesto por la parte demandante (Resaltado del Tribunal) en el mismo se acepta las condiciones ya expuestas, igualmente la parte demandada se obligará hacer los respectivos documentos es decir, se compromete a firmar en la notaría el traspaso respectivo de cada vehículo, es todo.
La Abogado Cenaima Bernal inscrita en el inpreabogado N° 31.470, como abogado asistente no tenia facultad para convenir en los términos que lo hizo, “Una vez expirado el término acepto el convenimiento propuesto por la parte demandante (Resaltado del Tribunal) ni tampoco el demandante ha debido convenir en nombre del demandado, ya que como se explico anteriormente, el Convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos ya que implica una aceptación de los hechos y el derecho en que se funda la demanda, invocados por el demandante.
De lo que se infiere que no teniendo la abogado asistente facultades para Convenir, quien a debido hacerlo es el demandado, asistido de abogado, o mediante apoderado judicial con facultades expresas para convenir para que dicho convenimiento pueda tener plenos efectos legales, tampoco se infiere de la lectura de dicho convenimiento, la voluntad expresa del demandado en convenir, ya que es el demandante y la abogado asistente quienes realizan el acto de auto composición procesal sin la participación activa y directa del demandado.
Aunado a esto establece el artículo 426 del Código de Comercio que: Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración. Ha sido criterio reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la doctrina, que el endoso en procuración, al cobro o concebido en cualquier otra forma que implique mandato, no faculta al endosatario en procuración para ejercitar personalmente los derechos derivados de la letra de cambio en su nombre, sino que el endosatario debe hacerlo en nombre y representación de su mandante y para este, quien es el verdadero titular del derecho, y siendo que en el presente caso el endosatario en procuración expuso con motivo del ya tantas veces nombrado convenimiento que: “dichos carros me han sido entregados como garantía del pago de la deuda demandada, por un plazo de ocho días a partir de la siguiente fecha. Caso contrario de vencido dicho plazo y el demandado no cumpla con la obligación de cancelar la ya deuda señalada, dichos vehículos pasaran a ser de mi propiedad por concepto de la deuda demandada”, Violentando así el alcance del artículo 426 del Código de Comercio relacionado con las facultades del endosatario en procuración, quien debe ejercer los derechos derivados de la letra de cambio en nombre y representación de su mandante y no en su propio nombre como se hizo en el presente caso. Así se decide.-
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuesta es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA impartir la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO suscrito entre las partes, en fecha 20 de octubre de 2003, ante el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del presente año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO ZERPA.
En esta misma fecha y previas formalidades, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se publica la presente.-
EL SECRETARIO,
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