REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° Y 144°
EXPEDIENTE N° 2001-283
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ÓRGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Por la parte actora el trabajador LUIS ALFREDO ALVARADO UZCÁTEGUI, debidamente representado por los profesionales del derecho EFRAÍN MARQUÍZ QUEZADA y MARBENYS MAGDALENA BELLORÍN GONZÁLEZ. Por la parte accionada la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA CA y/o PRESAMIR C.A., legalmente representada por el Dr. LUIS OQUENDO ROTONDARO y la Dra. MARISOL MÁRQUEZ.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA PRESENTE CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL:
En fecha 18 comparece ante este Tribunal la profesional del derecho MARBENYS MAGDALENA BELLORÍN GONZÁLEZ, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, quien consigna escrito contentivo de solicitud de revocatoria del auto que ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral (denominación del Régimen Laboral Derogado recientemente) con sede en Guarenas, ello motivado al hecho que según la diligenciante, no se le notificó, de la decisión contentiva de la declinatoria de competencia, lo cual le crea indefensión. También alega que ha habido cambios en el Procedimiento Laboral, de tal forma que el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que las causas iniciadas ante los Tribunales de Municipio, deberán seguirse tramitando en los mismos, de lo que se concluye, según expone la diligenciante, que forzosamente será este despacho el que continúe tramitando la presente causa. A los efectos de la comprobación de la procedencia de los alegatos que anteceden, consigna copia del decreto N° 2, dictado por la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Parte Motiva.
Corresponde para esta oportunidad realizar las motivaciones de rigor, que de manera clara, y transparente, marcaran la estela del camino seguido por este decisor para arribar a la decisión que habrá de tomarse en la parte dispositiva, en ocasión de esta incidencia, y en efecto lo hace en los siguientes términos:
Primero.- Consta a los autos que luego de producida la decisión contentiva de la declinatoria de competencia en la presente causa, específicamente al folio 122 de la tercera pieza del presente expediente, el trabajador reclamante compareció y diligenció otorgando poder especial Apud Actas a la Professional del derecho MARBENYS MAGDALENA BELLORÍN GONZÁLEZ. Tal acontecimiento procesal es indicativo, y equivale a considerar que en todo momento estuvo informado de dicha decisión, y por ello estuvo a su disposición la oportunidad de ejercer el derecho de apelación en contra de la decisión en comento, y no lo hizo oportunamente, por lo que le precluyó la oportunidad para apelar, y de ello resulta forzoso al tener que declarar a la apelación bajo análisis como extemporánea, “post-tempore”. Ahora bien, con gran preocupación se observa que el presente juicio se ha extendido en el tiempo, es decir, se ha retardado injustificadamente, lo cual preocupa a este despacho, dicho retardo se debió a que las partes no insistieron en impulsarlo, y pese a que este Tribunal tiene la facultad de impulsarlo de oficio, le fue imposible tomar materialmente medidas sobre el particular, ello en razón de que para librar una notificación que les emplace a comparecer debe ser mediante un exhorto, pues los destinatarios tienen domicilio fuera de esta localidad; esto a los efecto de entrega de la misma, y la falta de presencia del interesado en la gestión de envío, en las diligencias de entrega en su destino, lo que imposibilita tal propósito, pues si han descuidado la presente causa en este tribunal peor seria en uno comisionado, donde sin lugar a dudas el retardo podría ser peor. De igual forma tenemos, que no consta a los autos que se haya notificado a la representación patronal, pero por haber sido favorecida totalmente en la solicitud de Declinatoria de Competencia, mal podría ejercer el derecho de apelación contra tal decisión, puesto que se le ha dado todo cuanto ha pedido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello conduce a considerar que ante la situación de retardo existente, seria inoficioso su notificación, por lo que lo más ajustado a derecho, y en obsequio de la celeridad y de la justicia, es declarar que la presente causa se encuentra en perfecto estado de envío de la totalidad del expediente ante la alzada. Y es oportuno aclarar y fundamentar que refiriéndose la materia aquí tratada a una interlocutoria, para la cual el artículo 295 del referido Código Procesal Civil, ordena remitir copias certificadas, pero por tratarse en este caso de una Declinatoria de Competencia por encima de todo formalismo, y en un acto de prudencia, lo acertado es enviar todo el expediente original, y asi se decide.
Segundo.- Siendo preocupación el retardo habido en la presente causa, motivado a la falta de colaboración de los litigantes en ella, este Operador de Justicia observa que tal como lo plantea el apoderado de la parte actora en su último escrito, en realidad ha habido un cambio en el esquema procesal que deberá regir la continuidad de este procedimiento, cuyo nacimiento se ha producido con posterioridad al auto que ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Laboral, con sede en Guarenas, vigente para ese momento. Ahora bien, resultaría inadecuado y falto de prudencia de este despacho, enviarlo en esos términos y a ese destino que ya no existe, pues de hacerse así, conllevaría evidentemente a otro retardo. También se observa que el auto donde se ordena la remisión en cuestión es de mero trámite, más no aquellos que contienen una decisión interlocutoria, por lo que al ser de estas características y no de las que prohibitivamente hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente son revocables por contrario imperium, tal como lo permite el artículo 310 del citado Código Civil Adjetivo, cuya justificación legal esta consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente al garantizar una justicia expedita y sin mayores formalismos o rituales procesales, en este preciso momento, cuando se hace necesario poner un correctivo saneador al envío del expediente a un destino acertado y seguro. Finalmente debo hacer referencia al imperativo procesal contenido en el artículo 206 del Código Civil Adjetivo, que impone al juez el deber de procurar en todo momento alcanzar la estabilidad de los juicios, poniendo los correctivos que fueren necesarios, en los mismos términos que en esta decisión se hace. As se declara.
Tercero.- Habiéndose decidido que la apelación interpuesta por la ciudadana MARBENYS MAGDALENA BELLORÍN GONZÁLEZ es extemporánea, razón por la cual no se oye, así como la procedibilidad de la revocatoria del auto de mero trámite que ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral con sede en Guarenas, Estado Miranda, y en su lugar, sin mayor formalismo ni dilación en esta decisión, determinar el destino cierto y seguro del presente expediente a remitir. En efecto, este despacho decide revocar de oficio el auto en comento, que en esta decisión corrige y ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio Laboral, con sede en Guarenas, a los fines de la consulta debida respecto a la declinatoria de competencia, y de la continuidad o no en este despacho del juicio en comento, motivado al cambio del régimen procesal introducido por la nueva Ley Orgánica Procesal Laboral, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197, ordinales 2° y 3° de la nueva Ley precedentemente citada, en concordancia con la Resolución N° 2003-0260 de fecha 15 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y asi se decide.
Cuarto.- A la situación precedentemente planteada, se suma una nueva, la cual amerita un pronunciamiento expreso en este acto, y se trata precisamente de que a raíz del cambio procesal generado por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ordena en su artículo 200, que los Tribunales de Municipio seguirán conociendo hasta su terminación de los juicios tramitados por ante estos despachos, tal como lo alega la diligenciante MARBENYS MAGDALENA BELLORÍN GONZÁLEZ, ello conduce a pensar de que forzosamente deberá seguir conociendo este juzgado de la presente causa. Pero se da la situación en la cual ya había sido dictada una sentencia interlocutoria declinando la competencia, y esa particular decisión no es revocable por contrario imperium por parte de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que corresponde a la alzada decidir donde se seguirá tramitando la presente causa, por ello se hace necesario igualmente elevar ante la alzada la consulta correspondiente, y asi se decide.
Con fundamento a los hechos expuestos, debidamente concordados con el derecho explanado e invocado, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: 1°) SE DECLARA extemporánea post tempore la apelación interpuesta por la abogado MARBENYS MAGDALENA BELLORÍN GONZÁLEZ, razón por la cual no se le oye. 2°) Se revoca por contrario Imperium el auto de mero trámite dictado por este Despacho, en el cual se ordena remitir el presente expediente en consulta al Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL, con sede en Guarenas, ello en razón de haber desaparecido con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal Laboral. 3°) No hay lugar en condenación en costas dada la naturaleza del presente fallo. 4°) Remítase el presente expediente en consulta al JUZGADO DE JUICIO LABORAL, con sede en Guarenas.
Diarícese, publíquese, agréguese al expediente y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy once de diciembre del año Dos Mil Tres (11-12-2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. AGFADOULE JOSÉ AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En esta misma fecha tal y como se ha ordenado siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
2001-283
Rev.NMg
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