REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2000-224
TIPO DE DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. 1) Como parte actora el ciudadano: MARIO JOSE LOVERA CHIVICO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta población de San José de Barlovento, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.690.606. No ha acreditado representación judicial. 2) Por la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, con sede en San José de Barlovento del Estado Miranda, representada por la Síndico Procurador Municipal Dra. Georgina Rodríguez de Lozano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-592.399.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, mediante reclamación laboral interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE LOVERA CHIVICO, quien actúa en su propio nombre, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRTANDA. Siendo ésta la
oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL: Comparece por ante éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano MARIO JOSE LOVERA CHIVICO e introduce escrito contentivo de reclamación laboral, en dicha acción manifiesta que en fecha 09-03-2000 comenzó a prestar servicios como Funcionario Público para la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, representada por el Abogado IGNACIO MATA, con dirección en San José de Barlovento. Es el caso que en fecha 24-10-2000, fue notificado sorpresivamente por su patrono antes mencionado que estaba despedido, ello sin haber dado motivo a tan injusta decisión, insiste que lo despidieron, supuestamente por reestructuración, por tales motivos, encontrándose amparado en la Ley del Trabajo solicita sea calificado, tal despido como injusto condenando a su citado patrón al reenganche de ley y al pago de los salarios caídos. Y si persistiere en el despido caprichoso, deberá cancelarle todo lo que le corresponde por ley en arreglo doble y liquidación total y definitiva de sus prestaciones y derechos laborales. Como recaudo aporta: al folio 2 va inserta Constancia de despido del referido ciudadano, emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello. Al folio 3 cursa Hoja de Liquidación de prestaciones sociales. Al folio 4 Oficio emanado de la referida Alcaldía contentivo de designación de cargo al ciudadano Mario José Lovera.
EL DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 5 de fecha 05-12-2000 auto admitiendo la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo de116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose citar y librar compulsa correspondiente, para que comparezca ante esta sede para el quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación. Cuya copia de la Boleta de citación corre inserta al folio 6 del presente expediente y al folio 7 y su vuelto va inserta diligencia mediante la cual el ciudadano Ciro Juan Marcano, Alguacil de este Tribunal consigna en un folio útil la original de la referida boleta librada para ser entregada al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, Dr. Ignacio Mata, a quien le fue imposible localizar y en el sitio de trabajo del mismo, fue informado que ya dicho ciudadano no prestaba servicios para esa institución y en su lugar estaba la Abogado Georgina Rodríguez.
Cursa al folio 8 de fecha 02-02-2001 del presente expediente, auto ordenándose emplazar al reclamante laboral para que cumpla con el deber procesal de impulsar la presente causa, por cuanto se observa que el mismo no ha comparecido ni por si, ni por apoderado para impulsarla.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio incoado por el ciudadano: Mario Lovera contra la Municipalidad del Municipio Andrés Bello, anunciado como fue a las puertas del Tribunal, compareció solamente la ciudadana Dra. Georgina Rodríguez de Lozano, en su condición de síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, quien seguidamente expuso: “Que en principio de su deber como funcionario público y con fundamento a la legalidad de la reclamación laboral debe alegar que dicho reclamo no es procedente, ni en cuanto a los hechos ni en cuanto al derecho por las razones que en el escrito de contestación al fondo de la demanda oportunamente presentará”. Con todo ello deja sentado que en esta defensa existe una verdadera disposición a conciliar dentro del marco de la Ley. A tal efecto consigna comprobantes de pagos emanados de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, quedando un restante por pagar que no se ha llevado a efecto por falta de disponibilidad presupuestaria pues se está esperando el depósito del Situado Constitucional, (folio 9).
Vista la diligencia de fecha 27-03-2001, cursante al folio 16 mediante la cual la ciudadana Georgina Lozano, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, consignó recibos de pagos realizados al ciudadano Mario Lovera, lo que generó confusión procesal de tal forma que la misma podía incidir negativamente en los derechos del trabajador. El Juez que suscribe, como director del proceso y en salvaguarda del imperativo constitucional que ampara los derechos laborales del trabajador, acordó emplazar a las partes para que manifestaran su voluntad, coincidente o contradictoria respectos a los pagos alegados por la querellada.
Finalmente cabe citar que en la última diligencia realizada en la presente causa estando en pleno desarrollo el devenir procesal, es de fecha 13-11-2002.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 13-11-2002 sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no está justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar los tribunales de la República y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho precedentemente explanados, éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, motivo por el cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) a los Veintidós (22), días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15pm) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/ligré/NMg
Exp. N° 2000-224
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