REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
Expediente N° 2000-226-A
TIPO DE DECISION: PERENCION
Órgano Jurisdiccional: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Identificación de las Partes: 1°.- Por la parte demandante el ciudadano LEONARDO JOSE URBINA, venezolano, mayor de edad, de esta población e identificado con la cédula de identidad N° 12.711.261. 2°.- Por la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO, representada por la Síndico Procurador GEORGINA RODRIGUEZ DE LOZANO. Ambas partes no han acreditado representación judicial alguna.
CONTENIDO DE LA RECLAMACION LABORAL: Como podemos observar, por ante este Tribunal compareció el ciudadano LEONARDO JOSE URBINA, anteriormente identificado y expuso en su solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO que en fecha 01-12-98, comenzó a prestar sus servicios como trabajador para la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, representada por el abogado Ignacio Mata Blanco, con dirección en San José de Barlovento. Según alega, es el caso que fue notificado sorpresivamente por su patrono antes mencionado que estaba despedido, ello sin haber dado motivo a tan injusta decisión. Insiste en alegar que lo despidieron por reestructuración. Por tales motivos y por encontrarse amparado en la Ley del Trabajo, solicita sea calificado tal despido como injusto condenando a su citado patrono al reenganche de Ley, al pago de salarios caídos y retenidos. Y si persistiere en el despido caprichoso, debe cancelarle todo lo que le corresponde por ley en arreglo doble y liquidación total y definitiva de sus prestaciones y derechos laborales.
EL DEVENIR PROCESAL: Vista la demanda referida, contentiva de solicitud de Calificación de Despido, por cuanto la misma no es contraria a derecho, la moral a las buenas costumbres y el buen orden de la familia, se admite dicha acción conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose emplazar al querellado para que comparezca ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda.
Cursa al folio 2 del presente expediente, auto admitiendo dicha acción conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, se ordenó abrir el expediente respectivo, emplazando a la querellada para que comparezca ante este Juzgado para el quinto (5to) día de despacho a su citación.
Así como se ordenó, cursa al folio 3, copia al carbón de la boleta de citación librada al ciudadano Ignacio Mata, en su condición para ese momento de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello; se le hace entrega al Alguacil Ciro Juan Marcano a los fines de que se traslade a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, y localice al ciudadano Ignacio Mata, pero le fue imposible por cuanto allí mismo le informaron que no se encontraba, ya que el referido no presta sus servicios a esa institución y que en su lugar se encontraba la ciudadana Georgina Rodríguez, por tales motivos consigna en un folio útil original de la boleta de citación. (Cursante al folio 4.)
Revisado como fue el presente expediente en todas y cada una de las partes actuadas, se observa que la parte interesada no ha comparecido ni por si ni por apoderado para impulsar la presente causa; es por lo que se acuerda emplazar al reclamante laboral para que cumpla con el deber procesal de impulsarla. (Cursa al folio 5)
Al folio 6 podemos observar, auto mediante el cual se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana Georgina Rodríguez, conforme a la diligencia inserta al folio 4 presentada por el ciudadano Ciro Juan Marcano.
Consta al folio 8 del presente expediente, auto mediante el cual este Tribunal acordó emplazar al demandante Leonardo José Urbina para un acto conciliatorio a las once de la mañana. Se libró boleta de citación. (Al folio 9 copia de dicha boleta).
Efectivamente como se puede evidenciar al folio 10 y Vto., va inserta diligencia del ciudadano Ciro Juan Marcano manifestando que citó a la referida Síndico Procurador Georgina Rodríguez, quien le firmó al pie de la orden de comparecencia, siendo la misma consignada y agregada al expediente en un folio útil.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, compareció solamente la ciudadana Sindico Procurador Georgina Rodríguez, y expuso: “En principio su deber como funcionario público y con fundamento a la legalidad de la reclamación debe decir que dicho reclamo no es procedente, ni en cuanto a los hechos ni en cuanto al derecho por las razones que en el escrito de contestación de demanda, oportunamente planteará. No obstante para el presente momento hace una profunda revisión del presente caso para ver en que medida, dentro de los parámetros legales puede llegar a conciliar, insiste sin traspasar los límites de su responsabilidad y de legalidad. Con todo ello quiere dejar sentado que en esta defensa existe una verdadera disposición a conciliar dentro del marco de la ley, y sin comprometer los legítimos intereses de la Municipalidad. A tal efecto consigna comprobante de pago emanado de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, cancelados en el mes de Diciembre del 2000, quedando un restante por pagar, que no se ha llevado a efecto, por falta de disponibilidad presupuestaria, pues se esta esperando el depósito del situado. Cursa a los folios 13 y l4 recibos de pagos signados con los Nros. 33531 y 33715 de fechas 20-12-2000 y 29-12-2000, respectivamente del beneficiario Leonardo Urbina, quien recibió la cantidad de el 50% por liquidación de prestaciones sociales por las cantidades de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.949.876,21) y CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 10 CTMS. (Bs.474.93, 10)
Siendo oportuna la celebración del acto de la contestación de la demanda fijada por este tribunal, comparece la ciudadana Georgina Rodríguez, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello y expuso: “Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho, los pedimentos presentados por el reclamante, por cuanto no es verdad que la Alcaldía del Municipio Autónomo Andrés Bello, les adeude la suma reclamada, por cuanto claramente se puede verificar en los comprobantes de pago emanado de la Dirección de Administración de la referida Alcaldía que les fueron cancelados el 75% de las prestaciones sociales en el mes de Diciembre del 2000, quedando conforme con dicho pago y la suma restante no se les ha cancelado porque se está esperando el depósito del situado constitucional, tal y como se les ha informado personalmente, cuyos comprobantes fueron consignados en el acto conciliatorio. Por lo tanto solicita al ciudadano Juez, que paralice inmediatamente dicho procedimiento por ser contrario a derecho. Cursa al folio 15. Vista la presente diligencia estampada por la Dra. Georgina Rodríguez de Lozano, mediante la cual consigna comprobantes de pago realizado al trabajador Leonardo José Urbina, por conceptos de prestaciones sociales, ha generado confusión procesal, de tal forma que la misma pudiese incidir negativamente en los derechos del trabajador referente al devenir de la litis en cuestión, tal como verbalmente lo ha manifestado los trabajadores ante la Secretaría de este despacho, el Juez que suscribe como director del proceso y en salvaguarda del imperativo constitucional que ampara los derechos laborales del trabajador, acuerda emplazar a las partes para que en el lapso de cinco (5) días de despacho comparezca a manifestar su voluntad, coincidentes o contradictorios respecto a los pagos alegados por la querellada, así como la continuidad o no del presente proceso. Líbrese la respectiva notificación. Cursante a los folios 17 y 18 la copia de la boleta de notificación librada al ciudadano Leonardo José Urbina.
Va inserta al folio 21 Boleta de Notificación librada al ciudadano Leonardo José Urbina , la cual en su vuelto estampa el ciudadano Ciro Juan Marcano, diligencia manifestando que le notifico al ciudadano Leonardo Urbina del contenido del la notificación, y procedió a consignarla en un folio útil.
Comparece la ciudadana Georgina Rodríguez, en su condición de Sindico Procurador quien consignó orden de pago signado con el N° 35243 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs.379.950,50) emanado de la Dirección de Administración de la alcaldía del Municipio Andrés bello, donde consta la cancelación del 20% del aumento de las prestaciones sociales con lo cual no queda pendiente pago alguno por reclamar, ni por este, no por ningún otro concepto, solicito al juez la causa la homolación de la presente causa. Va inserta al folio 22 y 23.
En vista de esta exposición este tribunal acuerda notificar al ciudadano Leonardo José Urbina a fin de que participe si esta de acuerdo o no con los pagos realizados, en consecuencia se libra boleta de notificación. Cursa al folio 26 copia de dicha boleta. En efecto el ciudadano Ciro Juan Marcano procede a notificar al referido ciudadano quien se negó a firmar la presente boleta por tales motivos el Alguacil procede a consignarla .Cursa al folio 27 y Vto.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide, que la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 24-10-2002 sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, notifíquese y archívese copia de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2.003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY,
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO En esta misma fecha, siendo las una y quince minutos de la mañana (1:15 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA//ligré/NMg
Exp.:2000/226-A
|