REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°

EXPEDIENTE N° 2001/188
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA CAUSA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte solicitante la ciudadana: FERNANDEZ MARQUEZ MIGDALIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.482.893, quien actúa en nombre y representación del menor GABRIEL JOSE FERNANDEZ. 2) Como parte obligada el ciudadano: ARNULFO JOSE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° V-10.096.695, representado por la profesional del derecho Leida Morales e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.505

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio por Solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana: FERNANDEZ MARQUEZ MIGDALIA DEL CARMEN quien actúa en representación de su menor hijo Gabriel José Fernández, siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
En cuanto a los hechos, tenemos que la ciudadana: MIGDALIA DEL CARMEN FERNANDEZ, en su solicitud alegó que “Comparece ante este Tribunal con el fin de solicitar la citación personal del ciudadano: ARNULFO JOSE UZCATEGUI, residenciado en Cerro Lindo Tacarigua de Mamporal casa N°16, el mismo se encuentra trabajando en los actuales momentos en la Polar en Tacarigua de Mamporal, con el objeto de que fije pensión de alimentos además de otros beneficios a favor de su menor hijo Gabriel José Fernández de 3 años de edad, en virtud de que el mismo no cumple con sus obligaciones como padre en forma regular, pese a que ha sido citado en otras oportunidades ante otros organismos. Cursa al folio 2 partida de nacimiento del referido menor, emanada de la Prefectura del Municipio Andrés Bello.

EL DEVENIR PROCESAL

Se puede apreciar al folio 4 del presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado en fecha 10-10-2001, admite la solicitud por OBLIGACION ALIMENTARIA, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía del Procedimiento Especial de Alimentos, emplazando así al querellado a comparecer ante este tribunal para el Tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.

Como podemos observar al folio 5 del presente proceso, cursa copia al carbón de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano: ARNULFO JOSE UZCATEGUI.

Al folio 6, va inserto auto acordando librar exhorto al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, con sede en Higuerote, por observarse en las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Arnulfo José Uzcátegui, reside en esa jurisdicción.

Cursa al folio 07 del presente expediente, copia al carbón del exhorto librado al Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los fines que se sirva practicar la citación del ciudadano ARNULFO JOSÉ UZCATEGUI. Efectivamente fue cumplida la presente comisión y recibida en este Tribunal en fecha 14-11-2001, posteriormente agregada a los autos para que surta sus efectos legales, inserta a los folio 9, 10, 11, 12,13,14,15, y16.

En fecha 23 de Enero del año dos mil dos, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARNULFO JOSÉ UZCATEGUI, debidamente asistido por la profesional del derecho Leyda Morales de Haliwa, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA N° 15.505, y alega que se da por citado del procedimiento de Pensión de Alimentos llevado en este expediente N° 2001-188; solicita respetuosamente al Tribunal se sirva suspender el proceso en este estado y fije la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio acordado en el auto de admisión de la demanda. Inserta al folio 19.

Al folio 21 cursa auto mediante el cual el Tribunal acuerda de conformidad, suspender el presente proceso con el propósito de buscar una reunión conciliatoria entre las partes, notifíquese lo pertinente a la parte actora.

Cursa al folio 22 Copia de la Boleta de Notificación de la ciudadana: MIGDALIA DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Ciro Juan Marcano quien en su vuelto estampa diligencia manifestando que una vez localizada la referida ciudadana fue enterada de su contenido.

Riela la folio 25, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano ARNULFO JOSE UZCATEGUI a la Dra. Leída Morales Haliwa.

Al folio 28 consta que, llegada la oportunidad para que tenga lugar al acto conciliatorio entre las partes comparecen los ciudadano: FERNANDEZ MARQUEZ MIGDALIA Y ARNULFO UZCATEGUI CARMONA, debidamente asistido por la profesional del derecho Leida Morales, quien alega ante este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria procede cuando exista filiación legal entre el reclamante y el deudor alimentario, siendo este un efecto exigido por la disposición nombrada y por cuanto su representado ha manifestado en este expediente no tener responsabilidad alguna respecto a esta solicitud, solicita respetuosamente al tribunal abra una articulación probatoria a efecto que la parte reclamante presente las pruebas que dice tener, para el caso de que no exista argumento alguno o prueba que evidencie que su representado tiene responsabilidad en cuanto al petitorio de la reclamante, pido al Tribunal ordene cerrar el presente procedimiento y ordene el archivo del mismo. Es todo. Seguidamente la parte demandante expone: “Pido a este Tribunal que se abra el proceso de prueba de filiación”. Es todo.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 07-03-2002 sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en los artículos 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarto de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

AJAF/NRA/ligré/NMG.
Exp. N° 2001/188.