REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2001/246
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA CAUSA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte demandante los ciudadanos: ALEJANDRINA GUTIERREZ DE GARCIA, JESUS GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO GARCIA, ALEXANDER GARCIA Y JORGE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Río Chico, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-626.647, V-6.835.931, V-10.526.419, V-10.549.058 y V-12.388.628. 2) Como parte demandada la ciudadana MARIA ISABEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.229.774. Ambas parte no acreditaron representación judicial.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: Se inició el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: ALEJANDRINA GUTIERREZ DE GARCIA, JESUS GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO GARCIA, ALEXANDER GARCIA Y JORGE GARCIA, JESUS RAFAEL PURICA ABELLO, siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE A NULIDAD DE VENTA : Comparecen por ante este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda los ciudadanos: ALEJANDRINA GUTIERREZ DE GARCIA, JESUS GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO GARCIA, ALEXANDER GARCIA Y JORGE GARCIA, JESUS RAFAEL PURICA ABELLO, debidamente asistidos por el profesional del derecho Carlos Enrique Tomoche Ortuño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.858 e introducen libelo de demanda mediante el cual alegaron que “En fecha 27 de Noviembre del año 2000 mediante documento autenticado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en funciones de Notario anotado bajo el N° 02, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, cuya copia certificada anexaron marcado “C”, mediante la cual la ciudadana Delia García, dio en venta pura y simple a la ciudadana Isabel García un inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos propiedad del Municipio Andrés Bello, el precio de esta venta fue por DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) que la vendedora Delia García no recibió en efectivo ni por ningún otro concepto en el acto del otorgamiento, ya que la intención de la ciudadana: María Isabel García fue de hacer creer a Delia García que su traslado para el Registro de los Municipio Páez , Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, era protocolizar un Título Supletorio a su nombre el cual anexó marcado “D”, pues la ciudadana María Isabel García practicó un engaño intencional para autenticar una venta a su favor del inmueble arriba descrito, hecho éste que fue del conocimiento de varias personas y amigos que habitan en dicho inmueble. Fundamentan esta demanda de conformidad con los artículos 1.146,1.154, 1346 del Código Civil. Con fundamento a lo precedentemente expuesto de hecho y de derecho, y por cuanto estaban dentro del lapso legal para solicitar la Nulidad del Contrato de Compra Venta y en consecuencia demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana María Isabel García, sea citada por este Tribunal a Anular El Contrato de Compra Venta que fuere debidamente autenticado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipio Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre del año 2000 anotado bajo el N°02, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Igualmente solicitó Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado. Finalmente solicitó que fuera admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y en definitiva se declarara con lugar la condenatoria.
EL DEVENIR PROCESAL: Vista la demanda presentada, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado admitirla en 09-02-2001, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a objeto de que contestara la demanda en referencia. Cursa al folio 16 y al folio 17 Copia de la Boleta de Citación.
Va inserto al folio 19 de la presente causa de fecha 09-02-2001, auto donde este Tribunal acordó fijar el tercer día de Despacho a las once de la mañana (11:00am), siguiente a la citación del demandado, para que fuera celebrado con presencia de las partes en este despacho, una reunión conciliatoria.
Se puede observa que al folio 20, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Ciro Juan Marcano, quien a través de la misma manifestó que: Se había trasladado en varias oportunidades a la residencia de la ciudadana Maria Isabel García donde por primera vez no pudo ubicarla, por lo que procedió a retirarse del lugar, regresando el día 20-03-2001, a la misma dirección siendo imposible localizarla, por informarle los vecinos que no residía más en esta población, luego el ciudadano Alguacil consignó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia al pie en siete (7) folios útiles. (Cursante a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27).
Finalmente compareció en fecha 17-03-2001, el ciudadano Alexander García, parte demandante de la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Enrique Tomoche Ortuño, a los fines de solicitar que la demanda fuera compulsada nuevamente e igualmente le hiciera entrega de la misma, para así gestionarla por un Alguacil de un Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capital, por encontrarse la ciudadana María García en el referido Municipio. Todo de conformidad con el artículo 218 en concordancia con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Vista la presente solicitud este Tribunal acordó lo solicitado certificándose la copia de la compulsa con su respectiva orden de comparecencia y la entrega de las mismas a la parte interesada. (Va inserta a los folios 29 y 30).
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide que habiéndose agotado las diligencias de citación personal en esta localidad, previa solicitud se optó por entregar la compulsa a la actora para que gestionara la citación por las vías alternas que establece la Ley. Ahora bien, estando pendiente las resultas de tal diligencia, desde el 17 de marzo del año 2001 hasta la presente fecha, se considera tiempo suficiente para que la actora al menos informara a este despacho sobre sus diligencias de citación a la querellada y no informó, por lo que la presente causa cayo en supuesto de perención, es decir, la interesada debió impulsar el presente proceso y no lo hizo. De lo que se concluye, que el presente juicio ha durado más de un año paralizado, sin reactivación alguna por las partes.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en los artículos 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarto de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/ligré/NMg
Exp. N° 2001/246.
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