REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2001-256
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA.
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°.- Como parte demandante el ciudadano: LUIS ANTONIO MATA CLEMENTE quien es venezolano, mayor de edad, soltero e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.896.830, con domicilio en la Calle Zapíco, con calle Páez San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. 2°.- Como parte demandada, el ciudadano GREGORIO GUTIERREZ. Ninguna de las partes ha acreditado representación judicial
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: Se da inicio al presente juicio por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO MATA CLEMENTE, actuando en su propio nombre contra la Contraloría Municipal representada por GREGORIO GUTIERREZ y siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:
En cuanto a los hechos, tenemos: El ciudadano LUIS ANTONIO MATA CLEMENTE, en su solicitud de fecha 06-03-2001, indicó: “Que tenía trabajando cuatro (04) años, once (11) meses y seis (06) días como Fiscal de Adquisición y Rentas, en la Contraloría Municipal, Alcaldía del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, ubicada en San José de Barlovento y el DR. GREGORIO GUTIERREZ quien es el Contralor Municipal, le dijo a través de comunicación con fecha 01-03-2001 que a partir de esa fecha quedaba relevado del cargo que desempeñaba en esa institución, que pasara por el Despacho de Administración para finiquitar lo relativo al pago de sus Prestaciones, ello sin haber dado motivos a tan injusta decisión, sin alegar ninguna causal de justificación.
EL DEVENIR PROCESAL
Podemos ver al folio 03 del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 06-03-01, admite la demanda anteriormente señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía del procedimiento de Estabilidad Laboral, emplazando así al querellado DR. GREGORIO GUTIERREZ a comparecer ante este juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de contestar la demanda de Calificación de Despido interpuesta en su contra. Al igual que se fijó el tercer día de despacho siguientes de practicada su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que se lleve a cabo una reunión conciliatoria entre las partes.
Podemos observar al vuelto del folio cinco (05) del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano CIRO JUAN MARCANO, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual consigna recibo que le fuera entregado por el querellado de autos DR. GREGORIO GUTIERREZ, en prueba de haber recibido compulsa que le fuera entregada por el mismo, quedando enterado así de su contenido.-
También tenemos a los folios 13 y 14 del expediente, diligencia estampada por la Dra. GEORGINA RODRIGUEZ DE LOZANO en su condición de Síndico Procurador Municipal, por ser ella la representante legal del Municipio y no el DR. GREGORIO GUTIERREZ persona citada en el presente proceso, la cual se explica por si sola.-
Como podemos apreciar al folio 7 del presente proceso, con fecha 10-04-2001 corre inserta diligencia estampada por la profesional del derecho GEORGINA RODRIGUEZ DE LOZANO, mediante la cual opone las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y consigna orden de pago N° 34361, a nombre del trabajador reclamante LUIS MATA, en prueba de haberle cancelado el 50% de las Prestaciones Sociales.
Cursa al folio nueve (9) del expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 22-04-2002, mediante el cual acuerda la reactivación del presente proceso, por haber evidenciado paralización, sin que se hubiese suspendido el mismo, por lo que se acordó notificar a las partes.
Podemos observar al folio doce (12) del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano CIRO JUAN MARCANO, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación a nombre de la Síndico Procurador Municipal, que le fuera entregada para notificar a la misma, quedando enterada así de su contenido.-
También se observa al folio trece (13) del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano CIRO JUAN MARCANO en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación a nombre del trabajador reclamante LUIS ANTONIO MATA CLEMENTE, que le fuera entregada con el fin de notificar al mismo, quedando enterado así de su contenido.-
En fecha 20-05-2002, compareció ante la sede de este Tribunal el trabajador reclamante LUIS ANTONIO MATA CLEMENTE y estampó diligencia mediante la cual expone la forma como le fueron canceladas algunas cantidades de dinero por concepto de sus Prestaciones Sociales, pero que le quedaba pendiente por cobrar un diez por ciento relacionado con el cálculo de un aumento.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide que, habiéndose gestionado la citación y en efecto citada la querellada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció la querellada y consignó recibo de pago parcial de prestaciones sociales. Luego el mismo trabajador manifestó a este despacho que había recibido el pago de sus prestaciones sociales y le quedaba pendiente por cobrar un diez por ciento relacionado con un aumento. Luego desde la fecha 20 de mayo del año 2002 la presente causa sufrió una paralización sin que las partes involucradas en la misma le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no está justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar los tribunales de la República y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, causa por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en los artículos 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las doce del medio día (12:00 m.). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce y cuarto de la tarde (12:15 PM.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/mil/NMg
Exp. N° 2001-256
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