REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

193° Y 144°

EXPEDIENTE N° 2001/288
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Articulo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento Veintidós (22) de diciembre del año 2.003.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: (Articulo 243, Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil). Por la parte actora el ciudadano: RODOLFO ACOSTA SERRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 19.060, quien actúa en su propio nombre como Endosatario en Forma Pura y Simple. Por la parte demandada el ciudadano: JUAN DE JESUS GALINDO, no ha acreditado representación judicial.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL. (Artículo 243, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil).

CONTENIDO DE LA QUERELLA: En fecha 25-07-2001 la parte actora comparece por ante éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, e introduce libelo contentivo de demanda por Intimación al Pago. En dicha acción el abogado RODOLFO ACOSTA SERRANO actúa en su propio nombre como endosatario en forma pura y simple, quien manifiesta que “Consta del efecto mercantil de naturaleza bancaria que anexo marcado “A” que este distinguido con el N°34215835, fue emitido en esta localidad de Barlovento, Estado Miranda en fecha 22-05-01 por el ciudadano: JUAN DE JESUS GALINDO, actuando en nombre y representación personal a favor de Roger Ruiz en contra de la entidad Bancaria “Banco de Venezuela S.A.C.A.” por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). Dicho efecto mercantil del cual se desprende la presunción grave de la relación cambiaria y relación de obligación, que se encuentra perfectamente exigible en el cobro por ser oportuna su vigencia. Es el caso luego de su emisión y por consiguiente presentación por taquilla de la entidad bancaria en cuestión para la consulta de saldo de este cheque, resulto no tener fondos suficientes para proveer a su pago, y lo más grave estar la cuenta cancelada. Ante esta circunstancia el ciudadano Roger Ruiz se lo endosó en forma pura y simple. Fundamenta la presente demanda de conformidad con los artículos 491,451 y 1099, del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1279 y 640 del Código Civil. En conclusión con fundamento a los hechos y al derecho antes invocados y alegados en nombre propio se dirije a mi competente autoridad para demandar POR VIA DE LA RELACION CAUSA, como en efecto lo hace al ciudadano JUAN DE JESUS GALINDO, para que en San José de Barlovento, en su domicilio procesal, en la calle Miranda N° 27-A, sea intimado al pago en el término de diez (10) días bajo apercibimiento de ejecución en razón de las siguientes cantidades. PRIMERO.- Deberá pagar la totalidad del capital adeudado, el cual esta contenido en el efecto mercantil anexo al presente libelo, el cual es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). SEGUNDO.- Deberá pagar por concepto de intereses de mora, más los gastos de diligencias de investigaciones y cobranzas extrajudiciales, todo por el costo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). TERCERO.- Deberá pagar los costos y costas del presente juicio con los honorarios profesionales de abogados. Solicita sea decretada Medida de Embargo Preventivo de conformidad con el artículo 1099, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Como recaudo aporta Cheque N° 34215835, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano GALINDO JUAN DE JESUS, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), al reverso se observa endoso puro y simple a favor del Abogado Rodolfo Acosta.

EL DEVENIR PROCESAL: Cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado en fecha 25-07-2001 admite la demanda anteriormente señalada, ordenándose INTIMAR al ciudadano: JUAN DE JESUS GALINDO quien deberá comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a su INTIMACION, para que pague la suma de dinero especificada en el libelo de la demanda o formule oposición, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, 00)


PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 25-07-2001, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta, que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en los artículos 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, notifíquese y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 am.), a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2.003. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY,
LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO


AJAF/NRA//ligré/NMg.
Exp. 2001/288