REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°

EXPEDIENTE N° 2002/334.
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA CAUSA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte demandante la ciudadana: TIBISAY MERCEDES MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrera, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-1.926.189, actuando en su propio nombre; no tiene acreditada representación judicial alguna. 2) Como parte demandada la empresa RESTAURANT LA GRANJA AZUL, representada por el ciudadano: JESUS RAMON DIAZ, quién es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 4.221.257. No tiene acreditada representación judicial.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda interpuesta por el ciudadana: TIBISAY MERCEDES MUÑOZ actuando en su propio nombre; siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA RECLAMACION POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los hechos tenemos, que en resumen la ciudadana: TIBISAY MERCEDES MUÑOZ, en su libelo de demanda alegó que “en fecha 07 de junio del año 2002 ingresó a trabajar de cocinera en el Restaurant La Granja Azul, ubicado en La Bomba, San José, siendo encargado Ramón Díaz, como el señor Polanco que era el que le cancelaba; las dos últimas semanas no se las canceló, por lo que se retiró y necesita que le paguen sus 4 meses y 12 días que trabajó allí, fue al Ministerio del Trabajo, le dieron el cálculo y corresponde al señor Díaz cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 201.571,21), además el Sr. Polanco que era el que le pagaba no es el dueño sino el señor Ramón Díaz”.

EL DEVENIR PROCESAL

Se puede apreciar al folio 3 del presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado en fecha 31-10-2002 admite la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía del Procedimiento de Prestaciones Sociales, emplazando así al querellado, a comparecer ante este tribunal dentro del TERCER (3°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.
Como podemos observar al folio 4 del presente proceso, cursa copia al carbón de Boleta de citación a nombre del RESTAURANT GRANJA AZUL, representada por el ciudadano JESUS DIAZ.
Al folio 5, cursa consignación de recibo del Alguacil de este Despacho ciudadano CIRO JUAN MARCANO, el cual le fuera entregado y debidamente firmado por el presunto representante del RESTAURANT GRANJA AZUL, ciudadano JESUS RAMON DIAZ PARICHE, quien resultó no tener la cualidad de demandado para representar a la empresa querellada.

Igualmente consta a las actas procesales que el administrador de la empresa accionada, manifestó a este despacho que había solventado la situación de pago pendiente con la trabajadora reclamante.-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide, que no fue posible la practica de la citación de la querellada, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte interesada debió impulsar su querella y no lo hizo. También se aprecia que la empresa informó a este Despacho que había pagado a la trabajadora, pero ésta no se presentó más al Tribunal a manifestar su conformidad o no con dicho pretendido pago. Luego de la ausencia de esta obrera la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 28 de noviembre del año 2002, sin que luego las partes involucradas en el presente juicio le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese reactivado de cualquier forma el presente proceso.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisiva, y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en los artículos 270 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ


DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarto de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

AJAF/NRA/mil/NMg
Exp. N° 2002/334.