REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2003-029
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA
ORGANO JURISDISCCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil) JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte Actora el ciudadano SEBASTIANO GRECI LISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-6.146.373,debidamente representado por el profesional del derecho AMADO HERNANDEZ RODRIGUEZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.164.B) Por la parte demandada KHADOUR ISSMAHIL MASMU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta población de San José de Barlovento, titular de la cédula de identidad N° V-15.928.570, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.027.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL. (Artículo 243, ordinal 3ero, del Código de Procedimiento Civil).-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIA: En fecha 16-06-2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SEBASTINO GRECI LISI, anteriormente identificado e introduce escrito contentivo de solicitud ENTREGA MATERIAL y expuso: “ Primero: Consta del anexo “A” que en fecha 07-05-03, compró bajo el sistema con pacto de retracto al ciudadano KHADOUR ISSMAIL MASMU, arriba identificado, una cava usada, de las siguientes características: ¼ de 240X240X260, marca Neveraza, serial NT2306Z y un motor Copelemate de 2C, serial MC22SA, instalada en el Negocio Licorería que queda ubicada a media cuadra de éste Tribunal, San José de Barlovento, cuyo pago efectivamente hizo en su totalidad y efectivamente fue recibido en manos del vendedor. Segundo: El caso es que vencido el lapso de quince (15) días establecido en común acuerdo por las partes, contados a partir del momento del otorgamiento del documento de venta, para que el vendedor rescatara el bien objeto de la venta antes descrito, el vendedor en cuestión no ha rescatado dicho bien, no obstante de las facilidades de rescate propuesta, este no ha materializado su efectivo interés de recuperar el bien negociado. En concreto se trata de que en el documento de venta mediante el cual se le vendió, fue autenticado ante la oficina de registro con funciones notariales, bajo el N°33, tomo 5to, allí se estableció que el lapso para recuperar dicho bien, fue de 15 días, el cual venció el 30-05-03 y como ha expuesto en ese tiempo transcurrido no se recuperó el bien referido. Tercero.- Ante el no interés manifiesto del vendedor, en ejercer el derecho de retracto o de recuperación, queda su persona facultada de pleno derecho, para exigir la inmediata entrega de la cava comprada y efectivamente pagada en el precio totalmente, derecho éste que ejerce en este acto. En fundamento a lo expuesto con anterioridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 929 del Código de procedimiento Civil, solicita la entrega material de la cava comprada, cuya característica ha detallado en ese escrito, y ante el no ejercicio del rescate en el lapso acordado, solicita la entrega material. Estima la presente solicitud en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00). Como recaudo aporta; Documento de Venta con pacto de retracto notariado bajo el N°33, tomo 5to.de fecha 07-05-2003; cursante al folio 04 del presente expediente.
El DEVENIR PROCESAL: Cursa al folio 7 del presente expediente auto admitiendo la anterior solicitud, por cuanto este tribunal observa que el comprador solicitante ha presentado la prueba fundamental requerida por la ley, para apoyar su solicitud, se fija el tercer (3) día despacho siguiente, a que conste en auto la Boleta de Notificación efectivamente entregada por el Alguacil de este tribunal al ciudadano KHADOUR ISSMAHIL. La copia de la mencionada boleta cursa al folio08.
Va inserto al folio 9 Poder Apud Acta conferido de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al profesional del derecho AMADO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por el ciudadano SEBASTIANO GRECI LISI parte demandante en la presente causa.
Riela al Vto., del folio 10 diligencia estampada por el Alguacil de este tribunal Ciro Juan Marcano, mediante la cual manifiesta que efectivamente le informó al ciudadano KHADOUR ISSMAHIL MASMU, del contenido de la boleta de notificación la cual firmó al pie y la consigna en un (1) folio útil.
Cursa a los folios 11,12 y 13 escrito presentado por el ciudadano KHADOUR ISSMAHIL MASMU, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Ramón Díaz Pariche, donde manifiesta que una vez estando enterado de la referida solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones: Primero.- Que aun cuando el firmó el documento de compra y venta con pacto de retracto de la cava en referencia, la intención de las partes nunca fue hacer una venta, el no ha recibido cantidad alguna de dinero por la compra de la cava, éste documento se hizo como una garantía para asegurarle al ciudadano SEBASTIANO GRECI LISI, la cancelación de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.2.734.000,00) que le debe por una carne de res que le vendió a crédito y que a raíz de la mala situación económica , no ha podido cancelárselo, reconoce que al referido ciudadano le debe esa cantidad de dinero por el concepto señalado, tan es así que el relatado acreedor le entregó una guía debidamente firmada por él para poder transportar las reses que le vendió a crédito, la cual anexa a este escrito. En estos momentos esta tramitando un crédito para cumplir con sus obligaciones atrasadas. Segunda: El precio de la cava en cuestión es aproximadamente de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00) y el precio de las reses compradas a crédito, es de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.2.734.000,00) como se observa la diferencia entre un monto y el otro es abismal, razón por la cual en ningún momento fue su intención vender la cava descrita con anterioridad por ese precio, el consentimiento de las partes intervinientes en el negocio fue garantizar el monto del crédito, no hubo ni hay voluntad de hacer esa venta. Tercero.- Las ventas con pacto retracto se han desnaturalizado en su esencia como negocio jurídico, pues las mismas como es de su conocimiento se vienen utilizando como una forma de evitar cualquier juicio por cobro de bolívares como en este caso, o la ejecución de cualquier obligación, lo cual vicia la misma, pues el deudor no tiene la voluntad o intención de desprenderse del bien, su intención es garantizar su deuda, como el agravante en la mayoría de los casos por no decir en todos, el acreedor pretende apropiarse de los bienes del deudor por cantidades pirricas e irrisorias no cónsonas con el valor de los mismos. Cuarto.-Debido a lo anteriormente expuesto, muchos jueces que van al tono con la realidad social, la justicia, la equidad y los mas elementales derechos humanos, han llegado a la conclusión de que tales ventas no son tales y en los casos que el acreedor no pueda cumplir con su obligación, sigue el procedimiento ordinario como cualquier cobro de bolívares, rematan el bien, del producto del remate le cancelan lo que realmente se le adeude al acreedor y el remanente le es entregado al deudor dueño del bien, en consideración, otros juzgados como es el caso de éste, ante cualquier situación de injusticia, han decidido revocar la decisión que ordena la entrega material y declarar sin lugar la solicitud de entrega material, tal es el caso contenido en el expediente N° 2001-093 del cual anexa copias fototostáticas de la sentencia recaída en la referida . Por todo lo antes escrito solicita se abra una articulación probatoria y consecuencialmente revoque el auto de fecha 16 de Junio del 2.003 y se declare sin lugar la solicitud de entrega material solicitada por el ciudadano Sebastiano Greci Lisi. Cursa a los folios 15 al 23 copias fotostática de la sentencia antes mencionada.
Cursa al folio 14 y Vto. del presente expediente recibo donde se puede observar que al reverso existen abonos cancelando la parte actora la deuda pendiente con el ciudadano Sebastiano Greci Lisi.
Riela al folio 24 auto dictado por este Tribunal, de fecha 18-06-2003 mediante el cual se deja constancia de acuerdo con las anotaciones del libro diario llevado por este tribunal de los días de despacho transcurridos entre la notificación consignada por el ciudadano alguacil de este despacho y el escrito consignado por el ciudadano Masmu Khadour Issmail de fecha 27-07-2003. Se dejó constancia que han transcurrieron siete (7) días de despacho incluyendo ambas fechas, así: 18,19, 20, 23, 25, 26, y 27.
En estos términos ha quedado planteadas las posiciones de las partes en esta causa contentiva de jurisdicción graciosa.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad explanar las razones y argumentos que marcaran la clara estela dejada por el presente sentenciador, para sobre ellas descansar la parte dispositiva que forzosamente habrá de producirse y en efecto, este decisor lo hace en los siguientes términos:
Primero.- Ante todo se hace necesario precisar algunos aspectos doctrinarios, cuyo análisis indudablemente contribuirá a clarificar y en consecuencia a soportar la decisión a tomar. En efecto se trata, que la figura de la Entrega Material constituye un híbrido procesal, donde con facilidad no se distingue la frontera entre lo jurisdiccional frente aquella materia que algunos tratadistas han denominado “Actos Jurídicos no Jurisdiccionales”. En nuestro país el tema fue abordado por primera vez de manera formal, por la Magistrado y Académica Dra. Hildegar Rondón de Sanso, en su obra “LOS ACTOS CUASI JURISDICCIONALES”, donde con excelente brillo jurídico aborda el tema. Lo cierto es que siendo una realidad jurídica y procesal, que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en la parte segunda, específicamente en el Capitulo Primero, donde de manera muy somera se trata el particular, el mismo legislador previó en forma sutil, la entrada y salida para la tramitación de estos casos, es decir que con vista de la querella el Tribunal informará al presunto agraviado de la medida a tomar, sobre los particulares contenidos en la solicitud, para que éste haga oposición, contradiga y ¿porque no? para que acepte reconocer la venta y las aspiraciones del solicitante, dentro de un lapso determinado, so-pena de quedar incursa en causal de Preclusión Procesal respecto a las defensas que debe oponer en dicha oportunidad. Y en el supuesto de que interpusiere oposición, siempre y cuando ésta fuere fundada y oportuna, el Juez exhortará a las partes a ventilar la disputa insatisfecha, por la vía contenciosa. Ahora bien, copiosa y variada han sido los criterios jurisprudenciales respecto al tema, plasmados concretamente sobre situaciones procesales de Solicitud de Entrega Material. Por una parte debido a practicas negóciales desviadas, donde la “Venta con Pacto de Retracto” se ubica en primera fila como estilo expedito para sacar provecho de una de las partes, en concreto el comprador, en perjuicio de la otra el vendedor, en evidente acto de aprovechamiento de su necesidad, impone cláusulas leoninas que “ab initio”se entiende que no cumplirá. Por otra parte tenemos que deudores insolventes (vendedores), basados en la citada jurisprudencia justa, dictada por nuestros Tribunales de la República, en una postura indebida, acuden maliciosamente a los argumentos desconocedores de las relaciones negóciales contraídas y suscritas, atraídos por el deseo aventurero de anular sus compromisos adquiridos de manera sana y válida. En criterio de quien aquí decide, “Derecho” y “Justicia” no significa lo mismo, mucho menos son conceptos divorciados, de tal manera que cuando se reconoce un derecho se hace un acto de justeza, mas no se satisface el ideal de justicia cuando se desconoce un derecho validamente contraído. Las situaciones contrapuestas, expuestas con anterioridad, cuando son erradamente interpretadas y mal concebidas por los operadores de justicia, sin lugar a duda, se traducen en una inseguridad jurídica. Pero es el juez y solo él, el encargado de tan difícil y delicada misión, para que mediante prudentes y acertadas decisiones satisfagan las aspiraciones de la ciudadanía en su clamor por la consolidación de un estado seguro y estable, y asi se decide.
Segundo.-En el caso concreto que nos ocupa este tribunal observa, que efectivamente el ciudadano KHADOUR ISSMAIL MASMU, dio en Venta con Pacto de Retracto al ciudadano: SEBASTIANO GRESI LISI, una Cava de las características expresadas en el documento de venta cursante al folio 4, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.2.734.000,00), y se reservó el derecho de rescatarla en el lapso de quince días. El día de la operación negocial fue el 13-05-2003 y la Solicitud de Entrega Material fue presentada ante este despacho en fecha 16-06-2003, de lo que se desprende que transcurrió en dicho lapso el tiempo suficiente previsto para que operara el rescate. Ahora bien, tal como lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la solicitud en comento, el tribunal procedió a notificar al solicitado, lo cual ocurrió efectivamente el día 18-06-2003 (ver al folio 10) y debiendo comparecer en el lapso de dos (2) días siguientes, el vendedor no ejerció defensa opositora alguna, sino siete días después de manera tardía, cuando presentó escrito alegando reconocer haber suscrito el documento, y en cuanto a su contenido, desconocer la venta que motiva la Solicitud de Entrega Material. De lo precedentemente expuesto, forzoso es concluir que la oposición interpuesta por el vendedor es extemporánea “Post Tempore”, vale decir ejercida fuera de la oportunidad establecida en la Ley, pues admitírsela como “oportuna”, rompería el principio de “Igualdad Procesal” contenido, en el artículo 15 y el de “Preclusión Procesal”, establecido con claridad en los artículos 192 y 202 todos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzosamente este despacho deberá declarar sin lugar La Oposición precedentemente analizada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Sin lugar la oposición interpuesta en el presente proceso, por el solicitante KHADOUR ISSMAIL MASMU, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Se ordena librar el correspondiente despacho contentivo de la entrega material al Tribunal Ejecutor de Medidas. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
El JUEZ
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/ligré/NMg
Exp. N° 2003/029.
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