REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nro: 2533-02
PARTE ACTORA: LUCAS OCHOA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.122.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS H MUÑOZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.807.
PARTE DEMANDADA: EUCLIDES CARAMILLO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.802.873.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS BELLO BERNAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.224.
MOTIVO: INTIMACIÓN
DEFINITIVA- CIVIL
Cobro de Bolívares (Procedimiento Monitorio).
II
Determinación preliminar de la controversia
Se inicia el presente juicio con libelo de fecha 22 de julio del 2002, mediante el cual el ciudadano Lucas Ochoa González demanda a Euclides Caramillo Mejía, por cobro de bolívares, mediante el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Adujo el actor es portador legítimo de dos letras de cambio, libradas por el demandado en la ciudad de Carrizal, el 20 de Junio del 2000, por un monto de Dos Millones de Bolívares, la primera, y un millón setecientos veinte mil bolívares, la segunda, a favor de Lucas Ochoa, las cuales se hicieron exigibles el 20 de junio del 2001, la primera, y el 28 de enero del 2002, la segunda, que por cuanto el demandado no ha cumplido su obligación de cancelar el monto derivado de los títulos crediticios, demanda para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal al pago de las siguientes cantidades: a) Tres Millones Setecientos Veinte mil Bolívares (Bs. 3.720.000,oo) por concepto de capital; b) Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 136.000,oo), que corresponden a los intereses de mora de la obligación calculados a la rata del 5% anual, c) El pago de los Honorarios Profesionales estimados en un 25% del valor de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de julio del 2002, este juzgado admitió la demanda por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación del demandado a fin de que en el plazo de diez (10) siguientes a la intimación cancelara los conceptos demandados, o hiciera formal oposición a la presente demanda.
El 02 de agosto del 2002, compareció el ciudadano Euclides Caramillo quien se dio por intimado. El 20 de septiembre del 2002, asistido de abogado, hizo formal oposición al decreto de intimación, en esa misma fecha confirió poder apud acta al abogado Juan Luis Bello Bernal.
El 23 de septiembre del 2002, este tribunal, acordó dejar sin efecto el decreto de intimación dictado el 23 de julio de ese año, al tiempo que fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el 2 de octubre del 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada, promovió cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar en sentencia interlocutoria dictada por este tribunal el 09 de octubre del 2002.
Siendo entonces, nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, insistió en las cuestiones previas, al tiempo que negó, rechazó y contradijo lo planteado por el actor en el libelo de la demanda. Alegó que el demandado canceló al actor la cantidad de Un Millón Setecientos Veinte Mil bolívares (Bs. 1.720.000,oo), y desconoció la firma y contenido de la segunda letra de cambio.
Llegada la oportunidad procesal de promoción de pruebas, el 05 de noviembre del 2002, ambas partes hicieron uso de su derecho, por lo que fueron agregados al expediente los respectivos escritos. El 14 de noviembre de ese año, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
Concluida la sustanciación del expediente, el 13 de marzo del 2003, se fijó la oportunidad procesal para dictar sentencia.
Por lo tantos, “Vistas” las actuaciones precedentes, este pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
III
De la oportunidad para oponer Cuestiones Previas
Tratándose el caso de marras de un procedimiento por intimación, también llamado monitorio, o de inyucción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, de hacerlo tempestivamente, el decreto de intimación queda sin efecto, y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Así, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, el intimado podrá optar entre una actitud de franca rebeldía ante el llamamiento en causa que le hace el juez, por la que se abstiene de dar contestación; la de no oponer ninguna contradicción; la de ejercer una defensa general –niego, rechazo y contradigo-; asumir una actitud de contradicción positiva que le lleva a adversar los vicios de rito, oponiendo cuestiones previas; un rechazo in limine de la pretensión por inadmisibilidad o falta de interés procesal; u oponer cualquier otra defensa.
Las cuestiones previas, son aquellas que atañen a la procedencia de la acción, y por lo tanto se oponen en la oportunidad de la contestación para ser resueltas en fase interlocutoria, no pudiéndose dar contestación al fondo hasta conocer la decisión del juez respecto de la admisibilidad o no de las mismas, decisión que en el caso de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tienen apelación, por lo que constituye cosa juzgada material. Por lo tanto, declaradas sin lugar, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los lapsos previstos en los artículos 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, en este acto el demandado se excepciona al contenido de la pretensión.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demanda en franca rebeldía a la decisión interlocutoria que declara Sin Lugar las cuestiones previas, insiste en ellas, promoviéndolas nuevamente en la oportunidad de contestar al fondo del contenido de la pretensión, por esta razón y por que la decisión de las cuestiones previas –tal como se dijo up supra- constituye cosa juzgada material respecto de ese planteamiento, este tribunal las desestima por impertinentes, y así se decide.
IV
Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada se excepcionó alegando el pago de la obligación derivada de la primera letra de cambio, y el desconocimiento del contenido y firma del segundo título cambiario.
Promovió como prueba los siguientes medios:
1.- Talón de chequera de la Entidad de Ahorro y Préstamo, Fondo Común, y Talón de chequera del Banco del Caribe, al respecto cabe destacar que dichos instrumentos no son idóneos para demostrar el pago de la obligación cambiaria, además de que los mismos fueron producidos por el demandado para constituirse en prueba a favor de sí mismo, por lo que este tribunal desestima su valor probatorio, por impertinentes, y así se decide.
2.- Promovió el cotejo de la firma contenida en la segunda letra de cambio, el cual se admitió y nunca se evacuó por lo que este tribunal no tiene respecto de esta prueba materia sobre la cual decidir.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, promovió como documento fundamental de la demanda, en original, dos letras de cambio libradas por el ciudadano Euclides Caramillo Mejías, en la ciudad de Carrizal, el 20 de julio del 2002, con vencimiento los días 20 de junio del 2001, la primera, y 28 de enero del 2002, la segunda, por unos montos de bolívares Un Millón Setecientos Veinte Mil, la primera y Dos Millones la segunda, a favor del ciudadano Lucas Ochoa, los cuales se valoran como documentos de crédito que constituyen plena prueba de la obligación dineraria que soportan.
Cumpliendo el título cambiario, todos los extremos requeridos para su validez, y no habiendo demostrado el demandado ni el pago, ni la falsedad de la firma, este juzgadora considera procedencia la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano Lucas Ochoa González contra Euclides Caramillo Mejías, y así finalmente queda establecido.
V
En fuerza de todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Lucas Ochoa González, en contra de Euclides Caramillo, ambos plenamente identificados en autos.
Segundo: En consecuencia del fallo anterior se CONDENA al ciudadano Euclides Caramillo Mejías, al pago de las siguientes cantidades: a) Tres Millones Setecientos Veinte mil Bolívares (Bs. 3.720.000,oo) por concepto de capital; b) Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 136.000,oo), que corresponden a los intereses de mora de la obligación calculados a la rata del 5% anual, c) El pago de los Honorarios Profesionales estimados en un 25% del valor de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; d) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda a la rata del 5% anual, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo.
Tercero: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
La Juez,
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Dra. Liliana A. González,
El Secretario,
_______________________
Abg. José Antonio Freitas.
En la misma fecha siendo la 1:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
_______________________
Abg. José Antonio Freitas.
Exp. 2533-02
Lagg
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