REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 2588-03

PARTE ACTORA: FONTEN DE GONZALEZ ARASELIS MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.347.153, de profesión ingeniero industrial, con domicilio en la Calle Sucre, Nro. 703, Residencia Rosa, Las Minas de Baruta, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR, OYLEC PIÑA MATSON, LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, y LESBIA DEL CARMEN LOPEZ NACCARATI, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.976, 56.333, 25.103 y 82.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MALFOT, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la Calle Paseo El Váquiro, Edificio Váquiro II, Zona Industrial Los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de julio de 1972, bajo el Nro. 75, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA MARISELA FLAMES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.626.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DEFINITIVA- LABORAL

II

Determinación preliminar de la controversia


Se inició el presente juicio por solicitud de calificación de despido de fecha 12 de agosto del 2003, por medio de la cual la ciudadana Aracelis Margarita Fontén de González expone que el 06 de marzo del 2002 comenzó a prestar servicios personales para la empresa MALFOT C.A., desempeñando el cargo de Jefe de Producción y Nuevos Desarrollos, realizando las labores de logística de materiales, procesos y costos de fabricación, dentro del horario comprendido entre las 8:00 am a 12:30 m y 1:00 pm a 5:00 pm, devengando una remuneración mensual fija de Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), a razón de Veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs. 23.333,33) diarios. Que el 11 de agosto del 2003, siendo las 5:30 pm, fue despedida por la ciudadana Niddia Velásquez, Jefe de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la ley.

El 12 de agosto del 2003, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, y conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordenó la citación de la parte demandada Industrias Malfot C.A., en nombre de su representante legal ciudadano Aniceto Otero, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

El 18 de agosto del 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de ampliación de la demanda, el cual fue admitido por auto dictado el 20 de agosto del 2003. En dicho escrito la parte actora reforma el contenido de la solicitud de calificación de despido en los términos siguientes: a) Que el salario mensual fijo que devengaba ascendía a la cantidad de Cuarenta mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 40.999,99), es decir, la cantidad de Un millón doscientos veintinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.229.999,80); b) solicita se declare a la parte demandada como confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa, por cuanto, -alega- no cumplió con la obligación de participar el despido al tribunal competente.

Cumplida la citación de la parte demandada, compareció el 08 de septiembre del 2003, a dar contestación de la demanda, oportunidad en la cual se excepciono alegando: 1.- Que no es cierto que el horario de trabajo fuera de 8:00 am a 12:30 m y de 1:00 a 5:00 pm de lunes a viernes, ya que el horario del Departamento de Producción al cual pertenecía la accionante era de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:00 a 5:00 pm de lunes a viernes, que se le concedió a la trabajadora permiso de llegar a las 8:00 am por residir en Caracas, y que aún así llegaba con retraso; 2.- Que es falso que el salario haya sido de Cuarenta mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40.999,80) diarios, ni de Un millón doscientos veintinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos mensuales (Bs. 1.229.999,80), lo cierto es que la accionante devengaba como salario la cantidad de Veintitrés mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 23.333,33) diarios, que se traducen en Setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000,oo); 3.- Que el recibo del mes de diciembre del 2002, corresponde a un pago por un trabajo especial realizado entre el 14 al 20 de diciembre del 2003 (se pago la semana de 7 días); 4.- Que impugna el “recibo de bonificación”, por no estar suscrito ni provenir de su representada; 5.- Que es falso que a la trabajadora se le haya conminado en firmar una carta de renuncia; 6.- Que la trabajadora se le había amonestado en varias oportunidades por incumplimiento de sus labores; 7.- Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

Mediante diligencia consignada el 09 de septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias anexadas al escrito de contestación de la demanda, así como la representación de la abogada Alicia Flame, por cuanto el poder consignado es un simple fotostato. El 11 de septiembre del 2003, la representación judicial de la parte demanda rechaza la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto los documentos fueron presentados en original y certificados por el Secretario de este tribunal a efecto videndi.
En auto dictado el 16 de septiembre del 2003, fueron agradadas las pruebas promovidas por ambas partes. En auto dictado el 18 de septiembre del año en curso, fueron admitidas las pruebas y ordenada su evacuación. Concluida la sustanciación del expediente, se dijo vistos, al tiempo que se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Por lo tanto, este tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo, previa las siguientes consideraciones:
III
Punto Previo
Mediante diligencia consignada el 09 de septiembre del año en curso, la representación judicial de la parte actora impugnó la representación de la abogada Alicia Marisela Flame, por cuanto el poder consignado en auto es un simple fotostato, al respecto quien decide observa: Siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció la abogada Alicia Marisela Flames, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, representación derivada del poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos Luis Armando Toledo Barcenas y Aniceto Otero, venezolano, el primero, y español el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.821.110 y 81.459.503, respectivamente, quienes actuaron con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil Industrias Malfot C.A., el cual fue autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda quedando inserto bajo el Nro. 80, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue presentado en documento original y certificado por el Secretario de este tribunal a efecto videndi, siendo agregado a los autos la copia fiel y exacta del mismo, el cual tiene pleno valor, por cuanto lo impugnado no es el instrumento sino la representación.
Es de hacer notar, que los documentos-poder otorgados por personas jurídicas, deben cumplir las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que es con motivo del incumplimiento de dichas formalidades que puede ser impugnada la representación judicial. Siendo así, la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora carece de fundamento jurídico, por lo que es desestimada, y así se declara.

Ahora bien, se trata el presente juicio de una solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Aracelis Margarita Fontén de González en contra de la sociedad mercantil MALFOT C.A., alega la actora que el 06 de marzo del 2002, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Jefe de Producción y Nuevos Desarrollos, percibiendo para ello una remuneración mensual de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.229.999,80), y que fue despedida injustificadamente por cuanto no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada admite que la Sra. Fontén de González era trabajadora de la empresa; niega expresamente que el salario haya sido del señalado por la actora, aduce que la remuneración mensual que recibía la trabajadora era de bolívares setecientos mil (Bs. 700.000,oo), y que fue despedida justificadamente, por haber incurrido en la causal de despido prevista en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45 del Reglamento, que textualmente señalan: artículo 102: Son causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: literal i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Artículo 45 del Reglamento: Incumplimiento del horario: El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Único: se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (04) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un mes. Señalo que la trabajadora incurrió en otras faltas graves al desempeño de sus funciones. Por último adujo que oportunamente se hizo la participación al juez competente.

Por lo tanto, vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes esta juzgadora para decidir observa: A tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el patrono despida a uno (01) o más trabajadores deberá participarlo al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción , indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, so pena de quedar confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa. En el presente caso, el despido fue realizado el 11 de agosto del año en curso, y la participación ante este tribunal fue realizada el 13 de agosto del presente año, según consta que escrito consignado ante la secretaría de este juzgado con competencia en Estabilidad Laboral, y el cual riela en el folio (40) del presente expediente, por lo que el patrono cumplió la obligación legal de participar el despido tempestivamente, y así se declara.

Por otra parte, resulta un hecho no controvertido que la ciudadana Aracelis Margarita Fontén de González, era trabajadora de la empresa demandada, y que desempeñaba el cargo de Jefe de Producción y Nuevos Desarrollos, siendo discutido el salario que percibía. Aduce la actora que su remuneración mensual era de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.229.999,80), mientras que la representación judicial de la parte demandada señala era de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) al efecto probatorio promovió los recibos correspondientes al pago quincenal del mes de julio y el mes de agosto, recibidos y suscritos por la trabajadora e igualmente impugnados por ésta. Por su parte, la representación judicial de la parte actora consignó tres recibos de pago, el primero a razón de una bonificación especial de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), el segundo por concepto de semana trabajada del 16 al 20 de diciembre del 2003, los cuales fueron igualmente impugnados por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, quien decide observa: respecto al valor probatorio de los recibos de pago, cabe destacar, que los mismos son documentos privados que deben ser producidos en juicio en original y no en copia fotostática, las cuales sólo pueden ser traídas a juicio cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos y tenidos legalmente reconocidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, si corresponden al trabajador, constituyen plena prueba, siempre que no sean impugnados, si son de terceros (otros trabajadores) deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem. En el caso de marras, los recibos consignados en original por la actora, fueron impugnados por la demandada, quien señaló que los mismos no correspondían al sueldo fijo quincenal, sino a pagos y bonificaciones especiales, para esta sentenciadora los instrumentos aquí analizados efectivamente no corresponden a pago quincenal por lo que no son demostrativos de lo que por este concepto recibía la trabajadora, no así, los consignados por la demandada, que si corresponden a lo que se cancelaba quincenalmente, y que además fueron suscritos como recibido por la trabajadora. Por cuanto fueron dicha firma fue desconocida, se promovió y evacuó tempestivamente el cotejo de la misma, resultando según el informe de los expertos, al cual se le da pleno valor probatorio, ejecutada por la misma persona que suscribió la solicitud de calificación de despido, esta es, la Sra. Aracelis Fontén de González. Por lo tanto, de los recibos consignados por la demandada, se evidencia que la trabajadora percibía la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) quincenales, es decir, SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, siendo éste el salario real mensual de la trabajadora, y así se declara.

Finalmente en cuanto a la calificación del despido, adujo la actora fue hecho en forma injustificada por cuanto no incurrió en ninguna de las causales establecidas en la ley. La representación judicial de la parte demandada expuso, que la trabajadora incurrió reiteradamente en faltas graves a las obligaciones derivadas de su trabajo. Señala que incumplía reiteradamente el horario de trabajo, y que en razón de ello fue amonestada en reiteradas ocasiones. Que el despido se fundamentó en lo establecido en el artículo 102 Literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 45 de su Reglamento.

Al respecto quien decide observa: Según manifiesta la representación judicial de la parte actora, el horario de trabajo que debía cumplir la trabajadora era de 8:00 a 12:30 m y 1:00 a 5:00 pm, lo cual es contradicho por la representación de la parte demandada, quien señala que el horario impuesto al trabajador era de 7:30 am a 12:30 m y de 1:00 a 5:00 pm, siendo que a la trabajadora se le permitió llegar a las 8:00 am por cuanto residía en Caracas, pero que aún así llegaba con retraso, al efecto probatorio consignó Marcado “k” original del memorando de fecha 02 de julio del 2002, dirigido al personal de producción, en donde se informa que el horario de trabajo es de 7:30 a 12:30 y de 1:00 a 5:00 pm, dicho documento es un instrumento privado emitido por la propia demandada, para constituirse en prueba a favor de sí misma, siendo además, que de los resultados de la prueba de cotejo, se deriva que la firma que aparece en el mismo no fue ejecutada por la trabajadora , no puede surtir efecto probatorio alguno en contra de la misma, y así se decide.

Ahora bien, no pudiendo darle valor a la circular analizada supra, esta juzgadora observa el decir de la representación judicial de la parte demandada, la cual en el escrito de contestación a la demanda adujo: “(sic) Lo que no es cierto es que su horario fuera de 8:00 am a 12:30 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, pues lo cierto es que el horario del Departamento de Producción al cual pertenecía la accionante era de 7:30 am a 12.30 m y de 1:00 pm a 5:00pm , de lunes a viernes (omissis). Se le permitió que llegará a las 8:00 am, por motivo de residir en Caracas y aún así continuó llegando con retrasos”, incurriendo así en confesión espontánea, y admitir, que la hora de entrada de la trabajadora era a las 8:00 am, según permiso concedido por la empresa.

Siendo ello así, la hoy actora debía ingresar a su puesto de trabajo a las 8:00 am y salir a las 5:00 pm, lógico descuento del tiempo de almuerzo.

Empero, se evidencia de la tarjeta de control de horario correspondientes a las semanas del 02 al 15 de julio del año en curso, que la trabajadora ingresó pasadas las 8:00 am a sus labores, los días 02, 10, 14 y 15, aunado a ello, fue reiteradamente amonestada, según se evidencia de las documentales marcadas C, D, E, F, H, I, que corresponden a amonestaciones efectuadas los días 24 de enero, 10 de febrero, 04 de abril, 10 de abril, 15 de agosto, 08 de agosto, respectivamente, y a las cuales se les asigna pleno valor probatorio, por cuanto fueron recibidas por la actora, quien las suscribió según se desprende la prueba de cotejo.

Niega la trabajadora haber incumplido su horario de trabajo, y al contrario, trabaja tiempo extra del establecido, a los fines de probar este hecho promovió Inspección Judicial, mediante la cual, este tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, y constató la hora de entrada señalada en las tarjetas de control de horario de los meses de mayo y junio, registrándose entre las 7:45am y 8:15 am, aproximadamente.

A la luz de todas los argumentos y las pruebas analizadas, es concluyente para esta sentenciadora que la trabajadora Aracelis Fontén de González, incurrió reiteradamente en faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, siendo éstas, no solo el incumplimiento del horario, sino las propias de la función que desempeñaba, y por las cuales fue impuesta de constantes amonestaciones escritas. Por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentra incursa en la causal de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia en el artículo 45 del Reglamento, siendo JUSTIFICADO el despido efectuado, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana Aracelis Margarita Fontén de González, en contra de la sociedad mercantil Industrias Malfot C.A.

Segundo: Se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
La Juez,

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Dra. Liliana A. González El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas



En la misma fecha siendo las 12:00 m se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas

Exp. 2588-03
Lagg.