REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro. 2461-02

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 3 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, ubicado en la Urbanización Montañalta, Carrizal, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL ALVAREZ PALACIO e ISA AMELIA DE JESUS RONDON, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.368 y 66.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YONAIDE JOSEFINA RIVAS CENTENO y SERGIO RAMON LEON TORREALBA, quienes son venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.963.287 y 4.811.247, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES y YUSELY YUMILETH RODRIGUEZ REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 75.671, 50.069, 63.322 y 75.795, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Deuda por Condominio).

DEFINITVA- CIVIL

II
Determinación preliminar de la controversia

Se inició el presente juicio con libelo de fecha 19 de febrero del 2002, por medio del cual la Comunidad de Propietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta demandan a los ciudadanos Yonaide Josefina Centeno y Sergio Ramón León Torrealba, en su carácter de propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 4-1 del piso 4, el cual forma parte del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,000,000% sobre las cosas y cargas comunes del edificio y un porcentaje de 0.090,909% en el Condominio del Conjunto Residencial Montañalta, por la falta de pago de veintisiete (27) recibos de condominio correspondientes a los meses de noviembre de 1999, al mes de enero del año 2000, por tal motivo solicita que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: a) UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.301.971,41), por concepto de capital; b) CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 130.197,14), por concepto de intereses moratorios. Solicita la indexación del monto adeudado y la condenatoria en costas de la parte demanda.

El 22 de febrero del 2002, este tribunal admitió la demanda por cuanto no es contraria a derecho y al orden público, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.


El 14 de mayo del 2002, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó la compulsa de citación sin firmar. Mediante diligencia de esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó los recibos de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2002.

El 10 de junio del 2002, el tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles librados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicados en los diarios La Región y El Universal con el intervalo de ley.

El 16 de junio del 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carteles de notificación publicados en los diarios La Región y El Universal, así como los recibos de condominio correspondientes a los meses de mayo y junio del 2002.

El 18 de julio del 2002, compareció la secretaria temporal de este tribunal quien hizo constar que en esa misma fecha se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, y fijó el cartel de notificación.

El 02 de octubre del 2002, se acordó el nombramiento del abogado Nixon Varela Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 75.619 como defensor ad litem de la parte demandada, fue citado y juró cumplir bien y fielmente el cargo.

Mediante escrito consignado el 29 de octubre del 2002, el defensor judicial ad-litem procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
a) Niega, rechaza y contradice que los demandados deban a la actora la suma reclamada por concepto de deuda de condominio desde el mes de noviembre del año 1999, hasta enero del año 2002, adujo que la demandada canceló este concepto a la apoderada judicial de la parte actora Abg. Isa Amelia de Jesús, quien de acuerdo al poder que le fue conferido por su mandante tenía facultad para recibir cantidades de dinero; b) Niega que se deba suma alguna por intereses moratorios, ya que al no deberse capital mal podría deberse intereses. Consigna al efecto probatorio en ocho folios útiles, recibos, los cuales fueron consignados en original y devueltos a su presentante previa certificación en autos.

El 05 de noviembre del 2002, la representación judicial de la parte actora consigna los recibos de condominio correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2002.

El 12 de noviembre del 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los instrumentos privados constantes de los recibos o planillas de condominio, la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, y negó e impugnó conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los recibos consignados por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda. El 13 de noviembre del 2002, fueron admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó la citación de la parte demandada para que absolviera las posiciones juradas.

El 25 de noviembre del 2002, compareció el ciudadano Yonaide José Rivas Centeno, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y confirió poder especial apud acta a los abogados Jacinta De Gouveia da Silva, Luis Antonio Rodríguez Jiménez, María Adelaida Guillén de Torres y Yusely Yumileth Rodríguez Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.671, 50.069, 63.322 y 75.795, respectivamente.

El 15 de enero del 2003, el tribunal dijo “Vistos” y paso el expediente a estado de sentencia.

El 18 de marzo del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los recibos de condominio correspondientes a los meses de noviembre del 2002, hasta abril del 2003.

El 31 de julio del 2003, por cuanto fui designada Juez Titular de este tribunal me avoqué al conocimiento de la presente causa.
El 23 de septiembre del 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los recibos de condominio correspondientes a los meses de mayo hasta agosto del 2003.

Por lo tanto, “Vistas” las actas procesales que constituyen el presente expediente este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

III

Se trata el presente juicio de una acción ordinaria de Cobro de Bolívares incoada por La Comunidad de Propietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta en contra de los ciudadanos Yonaide Josefina Rivas Centeno y Sergio Ramón León Torrealba, propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 4-1 del piso 4, Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, derivado de la falta de pago de veintisiete (27) recibos de condominio.

Por su parte alega la representación judicial de la parte demandada
se excepciona alegando el pago de la obligación reclamada, para lo cual
adujo: “(sic) Mi representada canceló a la parte actora de esta demanda (Comunidad de Co-Propietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta) a su abogado Isa Amelia de Jesús Rondón, Inpreabogado Nro. 66.961, quien actúa como apoderada de la parte actora, poder que cursa en este expediente N° 2461 debidamente notariado en fecha17-08-2.000, bajo el Número 65, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año dos mil. Dicho poder señala expresamente, que la parte actora, confiere poder para que dicha abogada pueda recibir cantidades de dinero, a nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, mi representada canceló a esa abogada la cantidad de Bs. 170.000, en fecha 22-03-02; mediante recibo que se anexa con la letra A, la cantidad de Bs. 330.000, mediante recibo que se anexa con la letra B, la cantidad de Bs. 300.000, mediante recibo que se anexa con la letra C, la cantidad de Bs. 200.000, mediante recibo que se anexa con la letra D, la cantidad de Bs. 250.000 mediante recibo que se anexa con la letra E, la cantidad de Bs. 170.000 mediante recibo que se anexa con la letra F, la cantidad de Bs. 170.000, mediante recibo que se anexa con la letra G, la cantidad de Bs. 220.000 y 130.000 mediante cheque Nro.46341249 de fecha 05 de junio del 2001 del Banco de Venezuela, tal comos e evidencia en recibo marcado con la letra H. (omissis).”

Por su parte la representación judicial de la parte actora adujo que dicho pago se hizo en ocasión de un acuerdo extrajudicial verbal, el cual puso fin al juicio incoado ante este tribunal y cuyas actas reposan en el expediente Nro. 2060-00. Que dicho pago correspondió a las planillas de condominio vencidas y no canceladas desde el mes de Julio de 1997 hasta el mes de octubre de 1999. Desconoció conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se haya cancelado la obligación.

Circunscrita en estos términos la litis esta sentenciadora para decidir observa: El propietario de un apartamento o local del sistema de propiedad horizontal debe cumplir una serie de deberes y obligaciones, las cuales están señaladas en la Ley de Propiedad Horizontal y el correspondiente Documento de Condominio.

Conforme al artículo 12 de la ley en comento, los propietarios de los apartamentos deberán contribuir a los gastos comunes, entendiéndose como tales, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; los que se hubieren acordado como tales por el 75%, por lo menos, de los propietarios; y los declarados comunes por la ley o el Documento de Condominio. El propietario de un apartamento contribuye con los gastos a través de una cuota de participación. La cuota de participación es el porcentaje que tiene cada apartamento o local en relación con el valor total del edificio, por ello el documento de condominio debe expresar el valor del edificio, el valor de cada apartamento o local y su porcentaje o cuota expresado en centésimas.

Ello es así, en razón de que las obligaciones derivadas del Régimen de Propiedad Horizontal están insertas a la cosa, son de las llamadas por la doctrina, obligaciones propter rem¸ que son aquellas que recaen sobre la cosa, y con ocasión de ella, de modo que la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad, con independencia de todo acuerdo de voluntades. Esto significa que las expensas comunes originadas en el sistema constituyen un pasivo adherido al dominio, puesto que el propietario está obligado frente a la administración del edificio al pago de aquellos conceptos no cubiertos antes de la enajenación.

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador de un inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otro propietario. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En el presente juicio fue opuesta como excepción de fondo el pago de la obligación principal, para lo cual se anexaron como prueba en ocho folios 8 folios útiles, recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos en sí por la representación judicial de la parte demandada, quien se limitó a expresar que los mismos correspondían al pago de una deuda derivada de planillas o recibos de condominio insolutos correspondientes a los meses de Julio de 1997, hasta el mes de octubre del 1999. Promovió como prueba las posiciones juradas de los ciudadanos Sergio Ramón león Torrealba y Yonaide Josefina Centeno (plenamente identificados en autos), la cual se admitió, y previa citación personal de los deponentes se evacuó en fecha 21 de noviembre del 2002.

En la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas correspondientes a la ciudadana Yonaide Rivas Centeno, compareció, fue juramentada, y procedió a contestar el interrogatorio de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga la absolvente, como es cierto que en fecha 15 de marzo del 2000, el Dr. Ramón Vargas Mezones, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta intentó por ante este despacho demanda de cobro de bolívares en contra del señor Sergio Ramón León Torrealba por concepto de recibos de condominio vencidos e insolutos? Contestó: No es cierto; Segunda: ¿Diga la absolvente, como es cierto que en la demanda intentada por el Dr. Vargas Mezones en contra del ciudadano Sergio Ramón León Torrealba la deuda de condominio para con la comunidad de propietarios era desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de enero del 2000? Contesto: Si es cierto; Tercera: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el señor Sergio Ramón León Torrealba en fecha 28 de julio del 2000 suscribió convenio de pago con el Dr. Vargas Mezones donde aceptó la existencia de la obligación reclamada y propuso cancelarla en cuotas mensuales de cien mil bolívares más el recibo que se fuera generando a partir de dicha fecha? Contestó: No es cierto porque a la fecha ya la junta de condominio había dado poder a los Dres. Raúl e Isamelia de Jesús Rondón. Cuarta: ¿Diga la absolvente, como es cierto que los ciudadanos Isamelia de Jesús Rondón y Raúl Alvares Palacios son los representantes judiciales de la Comunidad de Propietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta a partir del mes de agosto del año 2000? Contesto: Si es cierto; Quinta: ¿Diga la absolvente como es cierto que la cantidad adeudada por el ciudadano Sergio Ramón León Torrealba y reconocida por el para el momento de la suscripción del convenimiento de pago ascendía a la cantidad un millón veintitrés mil ochocientos veintiún bolívares sin incluir el monto del recibo generado a partir de ese momento? Contesto: No es cierto por cuanto yo tengo recibos hasta el mes de octubre originales y copia firmada por la Dra. Isamelia como cancelados. Sexta: ¿Diga la absolvente como es cierto que sabe que el ciudadano Sergio Ramón León Torrealba incumplió la obligación de acuerdo al referido convenimiento de pago? No es cierto; Séptima: ¿Diga la absolvente como es cierto que según el convenimiento suscrito por el Sr. Sergio Ramón Torrealba la cancelación de la deuda sería el 4 de junio del 2001 según una simple operación matemática? Contesto: No es cierto. Novena: ¿Diga la absolvente como es cierto que siendo su último supuesto abono a esta deuda de condominio en fecha 23 de marzo del 2000 según recibo consignado por usted en las actas del expediente pretende cubrir hoy con este ellos pagos de los recibos correspondientes de los meses de marzo hasta el mes de octubre de los corrientes cuando dicha obligación aún no había nacido para esa oportunidad? Contestó: No es cierto por cuanto no desconozco mi deuda correspondiente desde el mes de febrero del 2002 a la fecha por cuanto a la fecha de introducida la demanda el 19 de febrero del 2002 ya había sido cancelada a la Dra. Isamelia de Jesús Rondón cierta cantidad de dinero como abono de la deuda total por condominio incluyendo lo cancelado al dr. Vargas Mezones. Décima: ¿Diga la absolvente como es cierto que reconoce que la deuda de condominio hasta la presente fecha va desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de octubre del presente año?. No es cierto, porque yo dije anteriormente yo reconozco la deuda desde febrero del 2002 hasta octubre del 2002. Es todo.

En la oportunidad de evacuar las posiciones juradas del Sr. Sergio Ramón León Torrealba, compareció, fue juramentado, y procedió a contestar el interrogatorio de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el 15 de marzo del 2000 el Dr. Ramón vargas Mezones en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta intentó por ante este despacho demanda de cobro de bolívares en contra suya por concepto de recibos de condominio vencidos e insolutos?. Contesto: Si es cierto. Segunda: ¿Diga el absolvente como es cierto que en la demanda intentada por el Dr. Vargas Mezones en contra suya la deuda de condominio para con la comunidad de propietarios era desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de enero del 2000? Contestó: Si Tercera: Diga la absolvente, como es cierto que usted en fecha 28 de julio del 2000 suscribió un convenio de pago con el Dr. Vargas Mezones donde acepto la existencia de la obligación reclamada y propuso cancelarla en cuotas mensuales de cien mil bolívares mas el recibo que se fuera generando a partir de dicha fecha? Contesto: Es cierto. Sexta: ¿Diga el absolvente como es cierto que la cantidad adeudada y reconocida por usted para el momento de la suscripción del convenimiento de pago ascendía a la cantidad de un millón veintitrés mil ochocientos veintiún bolívares sin incluir el monto del recibo generado a partir de ese momento? Contesto: El monto de los recibos con intereses son setecientos cincuenta y cinco mil bolívares. Séptima: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que incumplió la obligación contraída de acuerdo al referido convenimiento de pago? Contesto: Es falso. Octava: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que según el convenimiento suscrito por usted la cancelación de la deuda sería el 4 de diciembre del 2001 según una simple operación matemática? Contesto: Falso porque la suma de los recibos de condominio suman setecientos cincuenta y cinco mil bolívares y en la demanda le metieron de nuevo los intereses de mora. Novena: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que usted, pretende hacer valer en esta causa unos recibos de pagos agregados a los autos de fecha 29 de diciembre del 2000, 19 de febrero, 7 de marzo y 2 de junio del 2001 a una deuda a una deuda que hoy no se reclama en este proceso? Contesto: Es falso. Décima: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que siendo su último supuesto abono a esta deuda de condominio en fecha 23 de marzo del 2000 según recibo consignado por usted en esta causa como abonos a la deuda de condominio que hoy se reclaman solo vienen a demostrar el incumplimiento del convenio suscrito por usted en fecha 28 de junio del 2000?. Contesto: Es falso porque el Dr. Mezones que fue el que metió la demanda le fueron quitados los casos de cobro de condominio de la torre 3 de montañalta y se le pasaron al escritorio jurídico del Dr. Álvarez y hubieron tres meses que nadie cobraba dichos recibos vencidos porque el Dr. Vargas Mezones en el convenio firmado por mi persona por mi persona sirvió de demandante y de defensor. Décima primera: Diga el absolvente como es cierto que no cursan al expediente actuaciones dirigidas a comprobar la cancelación de esta obligación y mucho menos alguna que demuestre el cumplimiento del convenio por usted suscrito? Contesto: Eso si es cierto porque se debe a una diferencia a favor de la de la Junta de Condominio. Décima Segunda: Diga el absolvente como es cierto que siendo su último abono a la deuda de condominio de fecha 22 de marzo del 2002 pretende cubrir con estos el pago de los recibos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre cuando dicha obligación aun no había nacido para esa oportunidad. Contesto: Es falso porque en una pregunta anterior reconozco que tengo una diferencia a favor de la Junta de Condominio. Décima tercera: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que la diferencia que usted señala a favor de la Junta de Condominio del edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta es desde el mes de noviembre de 1999, hasta el mes de octubre del presente año? Contesto: Eso es falso porque si hay unos abonos a favor mío no puedo tener tantos meses de deudas. Décima Cuarta: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que no sabe desde cuando es la deuda de condominio o se necesita un experto? Contesto: No sé porque en estos momentos no tengo en mis manos los recibos para poder decir con exactitud. Es todo.

A los fines de la valoración de las posiciones juradas depuestas, esta juzgadora observa: Conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 ejusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. No podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y sólo de esa eficacia y pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba. Para el maestro Borjas, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto. No serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no pueden ser comprobados sino por pruebas distintas de la confesión.

En el caso de marras, en vista de las posiciones formuladas a la ciudadana Yonaide Rivas Centeno, esta juzgadora observa que la primera, y la segunda son manifiestamente impertinentes por cuanto se refieren a otro juicio, asimismo, la posición cuarta resulta impertinente, por cuanto el hecho que se pretende puede y debe ser demostrado mediante la prueba documental, y no con la confesión. Ahora bien, respecto de las posiciones tercera, quinta, séptima y novena, la deponente niega la certeza de los hechos expuestos, y sólo reconoce expresamente que la deuda de condominio es desde el mes de febrero hasta el mes de octubre del 2002, por lo que sólo respecto a ese hecho, existe confesión, así se decide.

En cuanto a las posiciones formuladas por el ciudadano Sergio Ramón León Torrealba, esta juzgadora observa: Que las posiciones primera y segunda, son manifiestamente impertinentes, conforme lo establecido en los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil; Que por medio de la posición tercera admite como cierto que el 28 de julio del 2000, suscribió un convenio de pago con el Dr. Vargas Mezones donde acepto la deuda de la obligación reclamada y propuso cancelarla en cuotas mensuales de cien mil bolívares, más el recibo que se fuera generando a partir de esa fecha. En cuanto a la posición cuarta, el deponente no afirma si es cierto o falso los hechos afirmados por el actor, no contestando así de manera terminante la posición propuesta, por lo que esta juzgadora, en base a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, lo considera confeso en cuanto a que la cantidad adeudada y reconocida para el momento de la suscripción del convenimiento de pago ascendía a la cantidad de un millón veintitrés mil ochocientos veintiún bolívares, sin incluir el monto del recibo generado para ese momento. Respecto de las posiciones sexta, séptima, y octava el deponente niega como cierto lo afirmado por la representación judicial de la parte actora. En la posición décima, al deponente se le pide afirme como cierto que no cursan en el expediente actuaciones dirigidas a comprobar la cancelación de esta obligación y mucho menos alguna que demuestre el cumplimiento del convenio suscrito por él, y así lo afirma, admite se debe una diferencia a favor de la Junta de Condominio, esta afirmación equivale a la confesión de todos alegados por la parte actora en su libelo, conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las posiciones décima primera y décima segunda, las mismas se desechan, en base a lo establecido en el artículo 409 ejusdem, por cuanto están referidas a hechos sobre los cuales ya habido posición. Finalmente Décima tercera: el deponente afirma no saber desde cuando es la deuda de condominio, desconocimiento que obedece a que no posee en su poder los recibos o planillas que lo demuestren.


Por lo tanto, en vista de las deposiciones formuladas por los demandados, y específicamente la del ciudadano Sergio Ramón León Torrealba, quien afirma como cierto los hechos alegados por el actor, así como de las planillas o recibos de condominio, cursantes en los autos, las cuales se valoran como títulos ejecutivos, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y finalmente de la copia simple del documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nro. 4-1 del piso 4 del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, la cual no fue impugnada ni desconocida por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara Procedente la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Comunidad de Propietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, en contra de los ciudadanos Sergio Ramón León Torrealba, y Yonaide Rivas Centeno, así finalmente queda establecido.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:

Primero: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Comunidad de Propietarios del Edificio 03 del Conjunto Residencial Montañalta, en contra de los ciudadanos Yonaide Josefina Rivas Centeno y Sergio Ramón Torrealba, quienes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 4-1 del piso cuarto, del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Segundo: Se condenan a los demandados YONAIDE RIVAS CENTENO y SERGIO RAMON LEON TORREALBA, al pago de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.301.971,41), por concepto de capital, referido a la deuda de condominio correspondiente al mes de noviembre del año de 1999, hasta el mes de Enero del 2002.
b) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORECE CENTIMOS, por concepto de intereses moratorios.
c) El monto de los recibos de condominio que se sigan venciendo desde el mes de enero del 2002, hasta la fecha de la efectiva cancelación de la deuda.

Tercero: Se acuerda la indexación del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo.

Cuarto: Se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en la sede del tribunal conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años 193° y 144°.
La Juez,
_______________________
Dra. Liliana A. González,
El Secretario,

________________________ Abg. José Antonio Freitas.

En la misma fecha siendo la 1:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

________________________
Abg. José Antonio Freitas.

Exp. 2461-02
Lagg.