REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
En fecha nueve (9) de Diciembre de dos mis tres (2003), el abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.155, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARIA CARLOTA DELGADO BENDAYAN, solicitó aclaratoria del fallo emanado de este Juzgado el 28 de Noviembre de 2003, en la demanda que por Indemnización de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, interpuso contra los ciudadanos RAUL ARNADO DOMINGUEZ LAZONELL y HECTOR YOJHAN HIDALGO YANEZ.
Efectuada la lectura del citado escrito, para decidir se hacen las observaciones siguientes:
Señala el solicitante que:
“Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2003, y en virtud de que en la misma no hay pronunciamiento alguno de relación a la indexaciòn de la moneda la cual fue solicitada en el libelo de demanda, específicamente en su capitulo séptimo, siendo la oportunidad procesal contemplada en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal una aclaratoria en relación a este punto…”
Ahora bien, la figura de la aclaratoria o ampliación, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores
de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el dia de la publicación o en el siguiente”.
Dicho lo anterior, es menester señalar que si bien es cierto que la solicitud de aclaratoria de la parte actora debió ser interpuesta el día de la publicación del fallo o en el siguiente, no es menos cierto, que el presente juicio se rige mediante el procedimiento oral dispuesto en el articulo 870 y siguientes del texto adjetivo civil, el cual establece en su articulo 877 que “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación…”, y siendo que la Sentencia que nos ocupa fue dictada al quinto día de despacho siguiente a la Audiencia Oral y Pública, no se había vencido el lapso para sentenciar, por lo que no había nacido el derecho de las partes a ejercer cualquier recurso. Al respecto en su Tomo II del Comentado Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
¿Cuándo debe ser solicitada la aclaratoria o ampliación? La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual, sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable con el amplio plazo de 30 ó 60 días que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento, tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso. Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre “cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación misma de la sentencia.(cfr abajo CSJ, Sent. 25-7-90).
Por todo lo antes dicho, observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria de la sentencia de 28 de noviembre de 2003, fue interpuesta en forma
oportuna, ya que la solicitud se formuló vencido el lapso establecido para sentenciar, por tanto toca a esta Sentenciadora pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada y al respecto, se observa:
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones como lo apunta el Dr Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) por lo que es evidente la procedencia de examinar la presente solicitud de aclaratoria.
Sentado lo anterior cabe asimismo destacar que en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo efectuarlo en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en ultra o extrapetita, según sea el caso. En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el escrito de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el demandante, con lo que se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En el caso que nos ocupa la indexación fue solicitada en su debida oportunidad, tal y como se evidencia del libelo de manda en su capitulo séptimo y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2003, formulada por el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA CARLOTA DELGADO BENDAYAN. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadanos RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONELL y HECTOR YOJHAN HIDALGO YANEZ, a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria, la cual se verificará a partir de día 2 de junio de 2002, fecha en que se originó el accidente, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito, cursantes a los folios del 5 al 29 del presente expediente, de las siguientes cantidades:
1.- DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs- 2.280.000,oo) por concepto de daños materiales, que representan el 80% del monto demandado.
2.- UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.080.000,oo) por concepto de lucro cesante, que representa el 80% del monto demandado, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EXPEDIENTE No E- 2003-003
LA SECRETARIA
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