REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 2002-106
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.727.303, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050.
PARTE DEMANDADA: SANDRA GOMEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.177.240.
APODERADOS JUDICIALES: ROSALINDA BLANCO CARRERO y ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.034 y 56.293, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares a través del procedimiento de Intimación, por libelo de demanda presentado por el abogado
CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.050, en su carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio libradas la primera en fecha 30 de mayo de 2001, y la segunda el 24 de mayo de 2001, a favor de su representado RAFAEL MARTÍNEZ, contra la ciudadana SANDRA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.177.240.
En fecha 15 de Julio del 2.002, el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la ciudadana SANDRA GOMEZ, para que compareciera y cancelara las cantidades demandadas o a formular oposición, en la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas y el Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, se libró el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 4 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal estampó informe dando cuenta al Juez de haber consignado el recibo correspondiente a la Intimación de la ciudadana SANDRA GOMEZ.
En fecha 18 de noviembre del 2.002, compareció la ciudadana SANDRA LILIANA GOMEZ DESA, asistida por la abogada ROSALINDA BLANCO y formuló oposición al decreto de Intimación dictado por el Tribunal, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 2 de diciembre del 2.002, se recibió escrito de Cuestiones Previas, suscrito por la ciudadana SANDRA LILIANA GOMEZ, asistida por las Abogadas ROSALINDA BLANCO y ANGELUCY TARAZONA CAMPOS.
En fecha 9 de septiembre del 2.003, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 3 de noviembre de 2003, la parte actora presento diligencia mediante la cual se da por notificado del avocamiento de la Juez de este Tribunal.
En fecha 4 de diciembre de 2003 compareció la Alguacil del Tribunal dando cuenta de haber notificado a la pare demandada, consignó copia de la boleta de notificación firmada como recibida. La Secretaria del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Se evidencia del folio 10 y su vuelto, que la parte intimada procedió a formular oposición al decreto de intimación, fundamentando la misma en que no se había dado cumplimiento con uno de los requisitos establecidos y exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º. Ahora bien, el artículo 656 ejusdem, reza lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:
1º) El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe.
2º) La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.
3º) La prescripción del crédito fiscal demandado.
De lo normativa antes transcrita se evidencia que la parte demandada no encuadró su oposición en ninguna de las causales señaladas, por lo tanto esta Sentenciadora la tiene por no efectuada. Así se declara.
Decidido el punto anterior, se pasa a resolver el fondo de lo debatido y al efecto observa:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia advierte que la parte demandada en el presente juicio no concurrió a contestar la demanda dentro del lapso legal establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil incurriendo de esta manera en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 ejusdem, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión,
la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, se aprecia en el caso de autos que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió alguna a su favor, por lo que la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanza, correspondiendo al juez constatar si la pretensión está amparada por la Ley.
Así las cosas, en el caso bajo estudio la causa petendi ejercida por el actor se encuentra debidamente fundamentada, no siendo la misma contraria a derecho, debiendo entenderse por ello que no es prohibida por la Ley, aunada a que se encuentra amparada por los instrumentos probatorios anexos al libelo no rebatidos en las secuelas del proceso. Por otra parte observa esta Juzgadora que la presente acción se tramitó conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reguladores del procedimiento especial conocido como Intimación, lo cual hace necesario que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, y que la obligación consta en instrumento público o privado.
En el caso que nos ocupa, es evidente que los instrumentos cambiarios, cursantes a los folios 4 y 5 del presente expediente, los cuales se especifican a continuación:
Nº 1/1. Fecha de Emisión: 30 de Mayo 2001. Lugar de Emisión: San Antonio de Los Altos. Cantidad Bs. 320.000,00. Fecha de Vencimiento: 30 de Junio de 2001.
Nº 1/1 Fecha de Emisión: 24 de Mayo de 2001. Lugar de Emisión: San Antonio de Los Altos. Cantidad Bs. 1.160.000,00. Fecha de Vencimiento 24 de Julio de 2001.
Emitidos a favor de la parte actora y aceptados para ser pagados a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana SANDRA GOMEZ, deben tenerse como demostrativos de una deuda de plazo cumplido aunado al hecho que dichos instrumentos al no haber sido desconocidos los identificados títulos de créditos en la oportunidad procesal correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 444 del texto adjetivo civil se tienen por reconocidos con la fuerza y vigor que como obligación cambiaria le imprime la normativa mercantil –Código de Comercio- y Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión de la manera siguiente:
1.- Se DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoada por el Abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050, contra la ciudadana SANDRA GOMEZ y en consecuencia se condena a la parte demandada, ya identificada, al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.480.000,oo), que corresponde al monto de los documentos cambiarios (Letras de Cambio).
SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,oo), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de las referidas obligaciones.
TERCERO: La cantidad TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo), por concepto de costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la Indexación o Corrección Monetaria, de la suma adeudada y sus accesorios, conforme al índice inflacionario, la cual se verificara desde la admisión de la demanda 15 de julio de 2002, para lo cual se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
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