REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “EL DRAGO” DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS.

APODERADO JUDICIAL:
ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 72.009 y 75.114, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:



DEFENSOR JUDICIAL: JOSE PATRICIO ANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.908.033.

GUZI ALEXANDRA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 77.292.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE No E- 2001-251
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por vía ejecutiva ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 08 de Octubre de 2001, por los abogados ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO


GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 72.009 y 75.114, respectivamente, con el carácter de apoderados Judiciales de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “EL DRAGO” DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, contra el ciudadano JOSE PATRICIO ANGEL ABREU.
En fecha 13 de Noviembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la litis dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, librándose exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias.
En fecha 28 de Enero de 2002, la Alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de no haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha 25 de Octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó perfeccionada en fecha 30 de Abril de 2002.
En fecha 08 de Julio de 2002, comparece la abogado ROSICLER ALFONZO y estampó diligencia solicitando al tribunal se nombre defensor Judicial a la parte demandada, designándose a la abogada GUZI ALEXANDRA MORALES, quien aceptó el cargo y cumplidas las formalidades legales dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fechas 16 de Abril, 30 de Mayo, 15 de Julio, 01 de Octubre y 21 de Noviembre de 2002, y 05 de Febrero y 26 de Abril de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó recibos de condominio que se continuaron venciendo en el iter procedimental.
En fecha 25 de Julio del 2.003, el Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.
En fecha 10 de Diciembre de 2003 la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que emitiera la decisión correspondiente.

MOTIVA
Planteada en tal forma la litis, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Argumenta la accionante en el escrito libelar que el demandado es propietario de un apartamento distinguido con el No 4E-62, ubicado en el Edificio El Drago o edificio 4, Primera Etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Piso 6, Entrada E, Bloque C, según documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 1982 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el No 16, Protocolo Primero, Tomo 26. Que el referido ciudadano adeuda hasta la fecha de introducción de la demanda las cuotas por concepto de condominio correspondientes al mes de mayo de 2000 hasta el mes de septiembre de 2001. Que por tales razones demanda al ciudadano JOSE PATRICIO ANGEL ABREU para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades adeudadas por cuotas de condominio atrasadas, más las que se siguieren venciendo con sus respectivos intereses de mora, gastos de cobranza, costas y costos del juicio y la indexación monetaria.
Contra tales imputaciones la representación judicial accionada rechazó en forma pura y simple la demanda negando los hechos y el derecho allí invocados, por lo que, planteado así el debate toca examinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora demostró la existencia de la obligación demandada y si el demandado demostró el pago liberatorio de la obligación.
Al efecto, se observa que la demandante trajo a los autos los instrumentos siguientes: 1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, donde el adquiriente con la compra efectuada acepta cumplir las estipulaciones del Documento de Condominio, la cual al no haber sido impugnada ni tachada se aprecia en todo su vigor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. 2) Copia simple claramente legible del Documento de Condominio debidamente registrado, el cual al no haber sido tachado se valora como título constitutivo del régimen de propiedad horizontal con todos sus efectos, 3) Recibos de Condominio cursantes a los folios 11 al 26 del inmueble de
marras, donde se evidencia que ellos se refieren a gastos comunes que por los conceptos que allí se mencionan se encuentra obligado a pagar el demandado en un porcentaje de condominio establecido en el documento de propiedad cursante en autos.
De otro lado se aprecia que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos imputados
En cuanto a la pretensión de la actora quedó demostrado por las pruebas aportadas y valoradas que el demandado JOSE PATRICIO ANGEL ABREU es propietario de un inmueble con las características antes descritas, y de este título se deriva la obligación de pagar un porcentaje de condominio señalado en el documento de propiedad, lo que se hace evidente la existencia de la obligación demandada contenida expresamente en los artículos 4.5 y 4.6 del Documento de Condominio nominados CARGAS COMUNES y OBLIGATORIEDAD DE LAS CARGAS, respectivamente, así como la insolvencia del deudor por concepto de las cuotas de condominio contenidas en el escrito libelar
A mayor abundamiento, cabe destacar que la normativa especial que rige la materia –Ley de Propiedad Horizontal- dispone que cada propietario de apartamento bajo este régimen está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el articulo 11 de la Ley especial en referencia.
Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas cargas, más los recibos de condominio impagados como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones, los cuales efectivamente fueron producidos por la actora en la presente causa, los que aunados al Documento de Condominio cursante en el expediente complementan el material probatorio necesarios y determinantes para demostrar la obligación del deudor demandado. Y así se declara
En lo que se refiere al petitorio relativo al pago de las cuotas de

condominio que se sigan venciendo durante el transcurso del presente procedimiento, se aprecia que de conformidad con el artículo 630 del texto adjetivo civil las mismas no pueden ser acordadas, por cuanto en la vía ejecutiva la oportunidad del demandante para demostrar fehacientemente su derecho de crédito respecto al monto (liquidez) y exigibilidad (plazo cumplido) es con la interposición de la demanda y no posteriormente y así se declara.
Por último, en cuanto a los gastos de cobranza demandados, se advierte que la parte actora no trajo los autos instrumentos demostrativos de las erogaciones contraídas por este concepto en las cantidades indicadas en el petitorio por lo cual se estiman improcedentes y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Vía Ejecutiva incoada por los abogados ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 72.009 y 75.114, inscritos en el Inpreabogado bajo los No19.297, con el carácter de apoderados Judiciales de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “EL DRAGO” DEL PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, y en consecuencia se condena al ciudadano JOSE PATRICIO ANGEL ABREU a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (BS 837.914,00), por concepto de recibos insolutos de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, más intereses moratorios legales vencidos calculados a la a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria, la cual se verificará a partir de la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, el 08 de octubre de 2001 de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS


CATORCE (BS 837.914), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° y 144 °.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

CARMEN PEREIRA RANGEL


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 m.-

LA SECRETARIA

CARMEN PEREIRA RANGEL
LCH/jc
Expediente : Nro E-2001-251