REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 2003-039
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ LORENZO y MARIA RODRÍGUEZ DE TEIXEIRA, de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 6.843.188 y E-94234, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, venezolano abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.017.
PARTE DEMANDADA: YUDITH CASTELLANOS DE MORELLI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.141.963.
APODERADA JUDICIAL: CORINA LOZADA, venezolana, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 47.151.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2003, por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍQUEZ LORENZO y MARÍA RODRÍGUEZ DE TEIXEIRA, contra YUDITH CASTELLANOS DE MORELLI.
En fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada ciudadana YUDITH CASTELLANOS DE MORELLI, para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, se abrió Cuaderno de Medidas y se dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2003, el alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de haber consignado el recibo correspondiente a la citación personal de la demandada.
En fecha 03 de junio de 2003, se recibió escrito de Cuestiones Previas, presentado por la ciudadana YUDITH CASTELLANOS DE MORELLI, asistida por la abogada CORINA LOZADA, las cuales fueron contradichas por la parte actora en fecha 6 de junio de 2003.
En fecha 04 de junio de 2003, la ciudadana YUDITH CASTELLANOS DE MORELLI confirió poder apud acta a la abogada CORINA LOZADA.
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 12 de junio de 2003 la representación judicial demandante presentó escrito de pruebas e hizo valer la confesión ficta de la demandada.
En fecha 17 de junio de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 09 de junio que niega la apelación y propuso la tacha incidental del documento del inmueble objeto del presente juicio y se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2003 la apoderada judicial demandante se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2003 la parte actora, solicitó a este Órgano Jurisdiccional en vista de la argumentación que a su juicio impertinente y extemporánea de su contraparte que se garantice la majestad de la justicia, a lo cual se opuso la afectada en diligencia de la misma fecha.
En fecha 04 de agosto este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenando continuar el procedimiento de citación de la parte actora para absolver posiciones juradas e inadmitió la tacha incidental propuesta por la legitimada pasiva.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada propuso nuevamente la tacha incidental y en fecha 05 de agosto de 2003 apeló del auto que negó la tacha.
En fecha 24 de noviembre de 2003 la representación judicial de la parte actora en vista de la falta de impulso procesal de la accionada solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa, a lo cual se opuso su contraparte en diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Debe dejar sentado este Tribunal como punto previo la conducta indebida de la representación judicial de la parte demandada, quien con el ánimo de dilatar el presente juicio ha interpuesto peticiones, alegado defensas y promovido incidentes cuando tiene conciencia previa de su falta de fundamento, pretendiendo que se realicen actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostiene; ello se manifiesta en lo siguiente: 1) La apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda cuando existe reiterada jurisprudencia que la niega ( Sentencias de las Salas de Casación Civil de fechas 29-01-97, 29-05-97 y 13-07-00 y en el año 2002 y de la Sala Constitucional en el año 2001) y 2) Recurso de hecho contra el auto que negó la apelación. 3) La tacha incidental opuesta contra el documento de propiedad de los arrendadores del inmueble, pues dicho documento no es fundamental en una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, reconocido por la demandada. 4) La nueva propuesta de la tacha incidental, situación no prevista en las disposiciones del texto adjetivo civil. 5) Oposición a los recibos que por falta de pago consignó la parte actora, cuando a quien corresponde probar el pago es al deudor insoluto y no lo hizo, 6) Apelación contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal cuando lo procedente es la oposición y 7) Solicitud de oficiar al máximo Tribunal de la República sobre una materia expresamente establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Por último, vista la inactividad de la parte demandada después de dictado el auto que ordena proseguir con los trámites necesarios para la citación de la parte actora a fin de que absuelva las posiciones juradas, consistente en cuatro meses, sin que diligenciara en el expediente para lograrla, esta Juzgadora a los fines de evitar la paralización indefinida del proceso acuerda dictar sentencia en la presente causa y así se decide.
MOTIVA
Demandó la parte actora la resolución de contrato de arrendamiento suscrito el 01-04-2001, entre sus mandantes y la ciudadana YUDITH CASTELLANOS DE MORELLI, antes identificada, sobre un apartamento distinguido con el número 1, ubicado en la Urbanización La Asunción, Calle Manantial, piso 1 de la casa Santa Eduvigis, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. El canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, con vigencia de un (1) año, contado desde el 1º de abril de 2001 hasta el 1º de abril de 2002. Alega que la demandada se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de septiembre del año 2002 hasta la fecha en que fue presentada la demanda, y que la arrendataria adeuda a sus representados la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.830.000,00), por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2002, hasta el mes de abril del presente año, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, más el saldo deudor correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2002, por OCHENTA MIL Bolívares (Bs. 80.000,00).
Su pretensión la fundamenta en lo establecido en los artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, 1.196 del Código Civil; 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento.
Del estudio de las actas procesales se aprecia que la demandada, no procedió a dar contestación a la demanda en el término indicado, ni por si ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citado personalmente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Asimismo se observa que en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto las mismas no fueron opuestas conforme lo establece el articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y a expresar normas de derecho especial como es el artículo 34, ordinal 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para dejar sentado sin ningún género de dudas que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados en expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, el cual consta de documento privado de un contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes de este juicio, que al no ser desconocido debe dársele pleno valor probatorio ya que se tiene como reconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, catalogándose como documento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y como instrumento reconocido hace plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes a cerda de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, produciéndose así esos efectos con fundamento a lo establecido en el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil. Así se decide.
Respecto al tercer y último requisitos, es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en la presunta insolvencia de la demandada respecto a siete (7) pensiones locativas derivadas de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes, comprendidas estas desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de abril de 2003. Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que demostrara el pago de dichas pensiones de arrendamiento, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que la demandada no aportó prueba alguna para contradecir los alegatos del libelo, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, el articulo 1.159 ejusdem, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no deben revocarse sino por mutuo consentimiento, y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley (Artículo 1.160). En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamientos antes mencionados, correspondiendo a la parte demandada probar dicho pago, pero la parte demandada nada probó. En vista de que la parte demandada no probó la cancelación de los cánones de arrendamiento, se evidencia el incumplimiento de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la resolución del mismo, cumpliéndose de esta forma el tercer supuesto para que se cumpla la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta. Así se decide.
Solicita la parte actora en su libelo de demanda el pago de las pensiones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo, más los intereses causados y la correspondiente indexación, igualmente el monto que señala como cláusula penal. Al respecto el Tribunal observa: Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia Patria, al señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple su obligación, la otra tiene dos acciones, bien, la del cumplimiento a través de la cual se exige el cumplimiento de la prestación debida; o bien, la resolutoria del contrato, para exigir la extinción del vínculo jurídico que los unía, en el presente caso visto el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por parte de La Arrendataria, la Juzgadora deberá declarar en la dispositiva del presente fallo Resuelto dicho Contrato, por lo que al considerarse resuelto o terminado el mismo, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que esta obligado por ese contrato, ya que los conceptos solicitados so excluyentes entre sí, en consecuencia no se acuerda el pago de las cantidades y conceptos señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ LORENZO y MARIA RODRÍGUEZ DE TEIXEIRA, representados por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, contra la ciudadana JUDITH CASTELLANOS DE MORELLI, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ambas partes identificadas anteriormente.
2.- Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento distinguido con el número 1 de la casa Santa Eduvigis, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, libre de personas y bienes, el cual se encuentra en posesión de la parte actora desde el 18 de agosto de 2003, fecha esta en que se materializó la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2003.
3.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 1º abril de 2001 y el cual riela a los folios 7, 8, 9 y 10 del presente expediente.
4.- Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTÍFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de 2003.- Años 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
LCH/smm
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