En el día de hoy, lunes primero de diciembre de dos mil tres (01/12/03), siendo las once horas y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete de octubre del presente año (27/10/2003), originada con motivo de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por INVERSIONES MORCOME, C.A., contra CORPORACIÓN CAPI C.A., en la que se “...acordó la ENTREGA MATERIAL real y efectiva, desocupado de bienes y personas, y en el mismo estado en que fue entregado, a la parte actora, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, del siguiente bien inmueble: “Galpón Industrial distinguido con el No. 3, con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), distribuida en dos Mezaninas y una Planta Baja, construido sobre la parcela 15-B, de la Urbanización Industrial Terrinca, situada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: NORA RINCÓN GIL, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.485.742, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.982 , se trasladó y constituyó con ésta en el referido inmueble, ubicado en entre los poste de luz eléctrica identificados con las siglas 57ET474 y 67ET163 77ET.102, respectivamente, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el referido inmueble está enclavado en un terreno de mayor extensión, accediéndole al mismo se observa una inscripción que se lee: “Galpón Nº 3”. Inmediatamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: RICARDO JOSÉ LUDERT ISAAC, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.840, quien manifestó ser el apoderado judicial de la parte demandada y, que el Tribunal se encuentra constituido en el bien inmueble objeto de la presente medida. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado, representante de la empresa demandada como a los demás intervinientes en este acto que el derecho a la defensa, es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado, representante de la empresa demandada, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con otros representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o tercero con interés legitimo y directo en esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, señalándoles que deberán usar el mismo tiempo de espera concedido por el Tribunal y, advirtiéndoles que de no llegar a acuerdo alguno, el Tribunal dará inicio al debate entre las partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo el Tribunal apertura el presente acto y le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada, quien de seguidas expone:”En nombre de mi representada recibo en este acto el mencionado galpón número 3 y solicito a la Corporación CAPI C.A., en la persona de su representante judicial, al Doctor Ricardo Ludert que convenga en efectuar las reparaciones siguientes: 1. A levantar del resto del muro que le falta, ubicada en la parte superior del lado norte del galpón. 2. A reparar la pared anexa al baño en lo que respecta a frisar, ubicado en la parte sur del galpón. 3. A proporcionar las tres mangueras de incendios que se menciona en el inventario que recibió la arrendataria. 4. A reparar y dejar en situación de operar el cajetín de alarmas de incendios. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, quien expone:”Mi representada se compromete a realizar los trabajos de albañilería en las paredes antes descritas, y a reponer previa su constatación de su existencia en el inventario anexo al contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble, los accesorios allí indicado por la apoderada del demandante. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutado sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate. Así las cosas, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas a la parte del inmueble de constitución del Tribunal, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el Tribunal comienza a dar un recorrido por el interior del inmueble de marras y constata que el mismo se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: NORA RINCÓN GIL, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.485.742, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.982, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.


La co-apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: NORA RINCÓN G.

El representante judicial de la empresa demandada,

Ciudadano: RICARDO J. LUDERT I.

El secretario,

Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.03-C-766.-
Expediente del Tribunal Comitente Nº.98-7626.-