En el día de hoy, miércoles diez de diciembre de dos mil tres (10/12/03), siendo las doce horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha tres de diciembre del presente año (03/12/2003), decretada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano PEDRO GUILLERMO YÁNEZ SUAREZ contra el ciudadano OTTO NOEL PINI TOVAR, en la que se decretó la ENTREGA MATERIAL a la parte actora del siguiente bien inmueble “…constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida distinguida con los números y letra UNO-C-DIEZ (1-C-10), en el Parque Residencial Los Bucare, Urbanización Valle Arriba, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 2 del Conjunto, SUR: Con la parcela distinguida con el Nº 1-C-12; ESTE: Con la parcela distinguida con el Nº 1-C-9; OESTE: Con la parcela distinguida con el Nº 1-C-13, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas. 2) Que deberá cumplir el presente mandamiento de Ejecución incluso si la ocupante del inmueble fuere la ciudadana MARIA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA o su grupo familiar...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.622.319, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.214, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: MARÍA MERCEDES PEDRAZA de FIGUERA, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad números V-6.012.013, quien manifestó, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, ser la propietaria del mismo y solicitó se le concediera un plazo de espera para que llegara su abogada, la cual la envió para este inmueble y se quedó accidentada en un vehículo automotor que las trasladaba para el inmueble sub-judice. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a los demás intervinientes en este acto judicial que el derecho a la defensa, es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con su abogado, con terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Asimismo, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo para que sean ellos los que logren un medio alternativo que resuelva sus conflictos e intereses, señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no llegar a acuerdo alguno y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo para que las partes discutan las condiciones de un posible acuerdo, éstos le manifiestan que el mismo fue infructuoso, solicitando la apertura del acto a los fines de exponer sus pretensiones. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, quien expone: ”En este estado pido formalmente con el mayor respeto y consideración al Tribunal aquí constituido, que se proceda a ejecutar la medida dictada por el Juzgado de Municipio Zamora, consistente en la entrega material del inmueble, libre de persona y bienes en el cual se incluyó como parte a la ciudadana MARÍA MERCEDES DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.012.013, en consecuencia, pido que se respeten y se haga cumplir el derecho a la propiedad privada consagrada en la novísima Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar, se respete y se cumple con el principio de la cosa juzgada establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto las acciones intentadas por la precitada ciudadana por ante el referido Tribunal del Municipio Zamora se encuentra totalmente concluidas, surtiendo los efectos de la sentencia definitivamente firme con efecto de cosa juzgada. Ahora bien, son razones suficientes para solicitarle formalmente y sin dilación alguna más allá del tiempo necesario para la ejecución de la medida, se proceda a la entrega material del inmueble a mi representado o en su defecto a su representante judicial quien aquí les habla en este caso y en este momento. Cabe destacar, que en anteriores oportunidades la ciudadana MARÍA MERCEDES DE FIGUERA, antes identificada alegaba sin razón, entre otras cosas, que tenía incoado juicios penales en contra de quienes legal y legítimamente fueron los vendedores del inmueble objeto de la presente medida a mi representado PEDRO GUILLERMO YÁNEZ SUAREZ, tal juicio en referencia y la alusión hecha por los representantes judiciales de la ciudadana MARÍA PEDRAZA de FIGUERA solo constituyeron en ese momento artificios y superfugios para sorprender en su buena fe al Juzgado Ejecutor de Medidas aquí presente, en consecuencia, exhibo en este acto copia de la decisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia plena, y sede en Guarenas, la cual habla por sí sola y que a los efectos de un mayor entendimiento señala expresamente que en tal denuncia los hechos no revisten carácter penal, copia la cual exhibo en este instante al Juez Ejecutor. Por otra parte, cabe destacar que las acciones intentadas por la precitada ciudadana MARÍA PEDRAZA DE FIGUERA, las hizo temerariamente por ante el Tribunal del Municipio Zamora actuando en su propio nombre y representación y, en nombre y representación de su cónyuge WILFREDO GERMAN FIGUERA, obviando que su representación había sido revocada por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07-12-2001, documento cuya copia exhibo en este acto al Juez para su consideración, por lo tanto en virtud de lo antes expuesto y de manera fundamental en el exhorto emanado del Juzgado del Municipio Zamora, le pido formalmente en este acto al ciudadano Juez se proceda a la entrega material del inmueble libre de personas y bienes, incluso la ciudadana MARIA PEDRAZA de FIGUERA. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista los copia de los documentos presentados por la parte actora, los cuales señalan la veracidad de lo expresado por él. A continuación, se hace presente la ciudadana: LIZBETH IVETH OROZCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.886.297, quien presentó carnet del Colegio de Abogados del Distrito Federal, inscrita bajo el número 40.391 quien manifestó que va asistir a la tercero notificada, lo cual fue aceptado por ésta, ciudadana: MARÍA MERCEDES PEDRAZA de FIGUERA, antes identificada, quien estando asistida de abogado, expone:”Nos es sorprendente esta decisión del Tribunal de Municipio de ordenar la entrega material de este inmueble todas vez que el día 06-11-2003 se le reconoció a la ciudadana MARÍA PEDRAZA como un tercero poseedor y se le dan sus derechos como tal, de acuerdo a la sentencia dictada el mismo día basándose en la nueva jurisprudencia GOVEA & Bernardoni, editorial la Semana Jurídica, que entre otra cosas sentenció que las medidas de entrega material no pueden desconocer los derechos de terceros, criterio este que fue ratificado por la Sala Constitucional en el mes de junio del presente año. Lo sorprendente es la diligencia realizada por el Doctor MATHEUS el 02-12-2003, en el Tribunal de Municipio donde confirma que el martes 11 de noviembre del año en curso, en audiencia sostenida con Usted, refiriéndose específicamente con el Juez del Tribunal Doctor FREITES continúo textualmente como indica la diligencia Usted nos prometió, repito nuevamente en compañía de mis representados refiriéndose al señor Pedro Yánez Usted nos prometió subsanar los inconvenientes habidos en el decreto de entrega material del inmueble objeto del presente juicio, a más tarde para el día viernes catorce del mismo mes y año y siendo que hasta la presente fecha dos de diciembre del dos mil tres, este Tribunal no ha procedido a proveer lo conducente a los fines de solventar el presente problema, siendo más grave aún que mis representados acudieron a este Juzgado la semana pasada, es decir, el 27-11-2003 en donde no aparecía el expediente y después de tanto insistir el mismo se encontraba en manos del ciudadano TEODORO EGAÑEZ, ciudadano Juez en más de una oportunidad hemos alertado a este Despacho sobre la”. Hago constar que se encuentra testado por orden del Tribunal el siguiente tramo el cual es imposible de leerlo. Continuando con el texto sobre las resultas del presente juicio y nos llama poderosamente la atención que a pesar de esta alerta no se hayan tomados los correctivos necesarios al respecto a este tipo de situación. Tramo siguiente se encuentra testado por orden del Tribunal. Continúo con el texto del Juzgado que pone entre dicho la correcta aplicación de la Justicia y es el ciudadano Juez el llamado a corregir este tipo de irregularidades sin necesidad de que estos problemas tenga que llegar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Inspectoría General de Tribunales). Finalmente, ciudadano Juez en nombre de mi representado y en el mío propio deseo tener confianza y seguridad en la trasparencia de este Juzgado al impartir justicia y formalmente le pedimos en este acto que se aparte al ciudadano TEODORO EGAÑEZ del manejo e instrucción del presente expediente por las razones antes expuestas y que sea Usted, como bien lo prometió en la reunión del martes 11-11-03 quien decida al respecto. Es todo, terminó se leyó y conformes firman” El diligente el Doctor MATHEUS y la Secretaria del Tribunal. Es el caso, ciudadano Juez que se está violentando el derecho consagrado en la Constitución Nacional como es el debido proceso y como consecuencia se violenta también el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, toda vez que en repuesta a la solicitud hecha por el colega aquí presente Doctor MATHEUS en diligencia del 02-12-03 por parte del Tribunal indicándole que ya había sido dictado el mandamiento de ejecución sin haberse garantizado los derechos de mi representado MARÍA PEDRAZA y se tomó la decisión arbitraría de ejecutar la entrega material del inmueble, considerando además que las audiencias privadas entre el Juez y una de las partes sin estar presente la otra parte violenta el derecho de esta parte como bien lo dejó plasmado el Doctor MATHEUS en su diligencia y la promesa que le realizara el Juez de Municipio al Doctor MATHEUS y sus representados de subsanar los inconvenientes habidos en el mandamiento anterior, es por eso ciudadano Juez que habiéndose violentados estos derechos del tercero, mi representada, y de no haberse realizado el debido proceso es que solicito se paralice la entrega material decretada. Enseño en este acto copia de la diligencia realizada por el Doctor MATHEUS y la respuesta del Juez de Municipio, queda bien claro que se le negó el derecho o todos los derechos a MARÍA PEDRAZA sin darle la oportunidad de demostrar el por qué ella ocupa este inmueble. Reservándome por supuesto todos los recursos que conlleva esta acción. Hago énfasis en las amenazas de la cual fue objeto el Tribunal de Municipio de inclusive llegar a la Inspectoría General de Tribunales sino se cumplía la promesa dada por el Juez. Quisiera saber en que Ley de nuestra República Bolivariana se encuentran plasmados estos abusos y artificios de los cuales a sido objeto mi representada. Referente a la revocación del poder tanta veces señalado por el Doctor MATHEUS del señor WILFREDO FIGUERA cónyuge de la señora MARIA PEDRAZA padre de sus cuatro hijos documento que se le pidió que mostrara en copia certificada con el asiento de ley correspondiente y no lo hizo, nos da a pensar que ese documento es tan fraudulento como la negociación que originó esta situación. Refiriéndonos a la copia simple presentada por el Doctor MATHEUS del Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Cuarta, el cual es una simple o solicitud, más no es una sentencia definitivamente firme por un Tribunal, es por lo cual solicito no se tome en cuenta la validez de estos dos documentos. Es todo.” A continuación, el Tribunal deja constancia de haber recibido los documentos presentados por la notificada los cuales contienen lo expresado por ella y, los mismos le fueron devueltos. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho constitucional de replica y contrarréplica a las partes intervinientes en esta actuación judicial, les concede a ambos un plazo de cinco (5) minutos a cada uno de ellos, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República donde se ventilan violaciones a derecho constitucionales, y siendo que el derecho que se está ventilando en la presente actuación judicial es de índole civil, mal puede gozar de un tiempo superior al constitucional. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien de seguidas expone: “Nuevamente y en virtud de lo expuesto por la representante judicial de la ciudadana MARIA PEDRAZA de FIGUERA antes identificada en donde nos habla sobre sus derechos tercero poseedor cabe destacar, y así lo exhibo en este momento al Tribunal A-quo copia de la sentencia emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se evidencia que no le fueron negados sus derechos ni el ejercicio de ellos, sino que los mismos fueron determinados en sentencia de fecha 21-10-2003, la cual exhibo y hago entrega al ciudadano Juez para el conocimiento de la misma, sentencia esta definitivamente firme con efecto de cosa juzgada la cual invoco en todo su contenido, certeza jurídica y validez jurídica en este acto, de manera que de esa forma queda evidenciado que a la precitada ciudadana MARIA PEDRAZA DE FIGUERA no le fueron negados ni conculcados sus derechos que ella alega en su exposición antes expuesta por su representante judicial. Por otra parte, impugno, opongo y rechazo en este acto la copia simple a la cual ella hace alusión de la sentencia de Govea y Bernardoni. Por otra parte, resulta que el sorprendido soy yo por cuanto traer a colación una diligencia presuntamente existente del expediente y, a la cual a la vista de todos, y especialmente del tribunal, presenta enmendadura y tachaduras lo cual afecta su contenido, también la impugno. Finalmente, ciudadano Juez pido al Tribunal de que en virtud que no hay una oposición fundada en el ordenamiento jurídico venezolano pido se proceda a la entrega material del inmueble, libre de bienes, incluyendo a la ciudadana MARIA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA tal y como lo ordena el exhorto del Tribunal Comitente. Es todo.”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien estando asistida de abogada expone:”La tergiversación de términos por el doctor Matheus pareciera muy común en él toda vez que yo me refiero a los derechos del Tercero poseedor con instrumento público de propiedad en los cuales fueron violentados sus derechos constitucionales, no a la tercería como tal a la que hace referencia el Doctor MATHEUS si es necesario yo podría explicarle en otro momento que es una tercería incoada y que es un tercero poseedor, de esta forma no trataría de confundir la buena fe del Tribunal Ejecutor. En cuanto a la Jurisprudencia se encuentra dictada por este mismo Tribunal Ejecutor que reza “los derechos del terceros poseedor en fecha 06-11-2003”. Por último, en cuanto a las tachaduras de la diligencia el día 02-12-2003 la cual se encuentra tachada fue por orden del Tribunal el día 03-12-2003 en su punto quinto y dice por último considera este Tribunal que los señalamientos hechos por el abogado actor contra el ciudadano Teodoro Egañez asistente de este Tribunal, se corresponde con expresiones y conceptos injuriosos por lo que conformes con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, deben ser testados del expediente como en efecto se orden testar. Es el motivo por el cual se encuentra la tachadura en la diligencia presentada. Considerando todo esto solicito nuevamente al Juez Ejecutor en su facultad de paralizar la entrega material del inmueble ya que mi representada ha sido ya tanta veces objeto de injusticias. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que hay oposición contra la presente medida formulada por un tercero poseedor. Es por ello, que este Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutado sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate amenos que los datos de ubicación de constitución del Tribunal no concuerden con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y/o no se hayan salvaguardado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada así como de terceros. Así las cosas, este Tribunal observa que está constituido en el inmueble de marras, lo cual fue corroborado por la notificada al momento de constitución de este Tribunal, lo cual hace que se cumpla la primera formalidad. Y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal observa que en las exposiciones de la parte actora y la tercero opositora hay concordancia en la existencia de un juicio de Tercería interpuesta por la notificada: MARÍA MERCEDES PEDRAZA de FIGUERA, ut supra identificada contra las partes del juicio de desalojo que motivó la presente comisión, sin embargo, el Tribunal observó con la documentación presentada por las partes que al mismo se le declaró la perención de la instancia, sentencia esta que es una sanción contemplada por el legislador patrio, cuando las partes no impulsen los procesos por ellos instaurados, situación que nos conduce a concluir que efectivamente se le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa, a la hoy opositora y ésta no lo ejerció oportunamente, en consecuencia, mal puede señalar hoy la violación a tales derechos constitucionales cuando estos le fueron salvaguardados, amen de que en razón de presunción de violación o menoscabo de estos, fue que este Juzgado Ejecutor de Medidas suspendió la materialización de la presente comisión en fecha 06/11/2003 y, es con base a esa suspensión que el Juez de la causa ordenó nuevamente la materialización, incluyendo en su nuevo mandamiento que la misma también procedía contra la ciudadana MARÍA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA o su grupo familiar. Por consiguiente, y a tenor a lo establecido en la sentencia del 19/10/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 0416, recopilada en el libro titulado “Nueva Jurisprudencia”, Govea & Bernardoni, Editorial La Semana Jurídica, C.A., Caracas, año 2000 que entre otras cosas sentenció que las medidas de “ENTREGA MATERIAL” no pueden desconocer los derechos de terceros, criterio éste que fue ratificado por la referida Sala Constitucional en el mes de julio del presente año, situación que no ha ocurrido en esta nueva oportunidad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalarle a la tercero opositora el contenido de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2001 dictada por la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y recopilada por Pierre Tapia, páginas 640 al 641 que declaró inconstitucional el ordinal 9º del artículo 38 de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que contempla como causal de suspensión del juez, “Recibir, dentro o fuera del tribunal, a una de las partes sin la presencia de la otra, para tratar cuestiones relacionadas con la causa en curso.” Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas a la parte del inmueble de constitución del Tribunal, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se ORDENA constituir DEPÓSITO NECESARIO y designar y juramentar una depositaria judicial y a un perito avaluador en caso de que la tercero opositora y poseedora del inmueble de marras no tenga un lugar para donde trasladar todos sus bienes muebles y enseres personales. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, la notificada, ciudadana: MARÍA MERCEDES PEDRAZA DE FIGUERA, ampliamente identificada en esta acta, debidamente asistida de abogado expone:”Le manifiesto al Tribunal que voy a proceder a trasladar todos los bienes muebles y enseres personales que aquí se encuentran, bajo mi responsabilidad y a la siguiente dirección: Conjunto residencial Mónaco, segunda casa a mano derecha, dicho conjunto se encuentra ubicado después del Centro Comercial Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal considera inoficioso la designación y juramentación de los auxiliares de justicia para el depósito necesario, por cuanto la tercera poseedora de los bienes los va a trasladar personalmente y bajo su supervisión, amen de que sobre los mismos no pesa la presente medida. Así se decide. A continuación, el Tribunal deja constancia que la tercero poseedor comienza a trasladar en forma pacifica, pública y notoria todos los bienes muebles y enseres que se encuentra en interior del inmueble objeto de la presente medida. Siendo las cuatro horas y treinta y siete minutos de la tarde (4:37 p.m,) la abogado asistente de la notificada, tercera poseedora del inmueble de marras, ampliamente identificada en esta acta, le informa al Tribunal que se va a retirar de la presente actuación judicial, por cuanto sus obligaciones profesionales la requieren en otro lugar, retirándose de seguidas. Posteriormente, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.,) el Tribunal deja constancia de que el inmueble donde se encuentra constituido está libre de bienes y personas, es por ello que hace ENTREGA MATERIAL real y efectiva del mismo al co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano: ANTONIO MARÍA MATHEUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.622.319, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal deja constancia que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y treinta y siete minutos de la tarde (5:37 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso al sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, término, se leyó y conformes firman, con excepción de la abogado LISBETH OROZCO, quien se retiró de esta actuación judicial. El juez, Dr. CÉSAR A. MEDRANO R. El co-apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano: ANTONIO M. MATHEUS B. La Tercera notificada y su abogado asistente, Ciudadanos: MARÍA M. PEDRAZA de F. y LISBETH I. OROZCO P., respectivamente, (esta última se retiró del acto) El secretario, Abogado: JOSE A. CLAVO N. Comisión Nº.03-C-677.- Expediente del Tribunal Comitente Nº.1433-2003.- |