En el día de hoy, miércoles diez de diciembre de dos mil tres (10/12/03), siendo las diez horas y trece minutos de la mañana(10:13 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha tres de diciembre del presente año (03/12/2003), originada con motivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presuntas agraviadas ciudadanas: ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-11.485.964 y V-11.489.635, contra los agraviante, ciudadanos: LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO y NANCY GREGORIA VILLALOBOS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad números V-3.177.956, en el que se “…Se ordena al agraviante LUIS HUMBERTO VILLALOBOS ALONSO, titular de la cédula de identidad Nº.3.956.999 o cualquier persona que se encuentre en posesión del vehículo propiedad de éste Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Añó: 2002, Color: Blanco, Placas: MCW-92F, Serial de Carrocería: 8ZiSC51652V302377, Serial del Motor: 52V302377, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, RESTITUIR de inmediato la posesión del mismo a las agraviadas ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA. Que para la práctica del mandamiento de amparo se haga acompañar por la fuerza pública, instruyendo a los Funcionarios Policiales comisionados al efecto acerca del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el incumplimiento del Mandamiento de Amparo es un delito que acarrea sanción privativa de libertad. Que en caso de incumplimiento del Mandamiento de Amparo, los Funcionarios Policiales sean instruidos suficientemente para que procedan conforme lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la comisión de un hecho punible en forma flagrante, y ponga al presunto autor a la orden del Ministerio Público...”. Posteriormente, en fecha 09 de los corrientes (09/12/2003) el Juzgado A-QUO libra el oficio signado con el número 2860-785-03 y recibido por este Tribunal el mismo día, donde se señala que el bien objeto de la presente medida le corresponde el siguiente serial de carrocería 8Z1SC51652V302377 y no el que erróneamente se señaló 8ZiSC51652V302377. A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición de la parte agraviada, ciudadanas: ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA y LISSETH JOSEFINA MENDOZA CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-11.485.964 y V-11.489.635, respectivamente y, de su apoderada judicial, ciudadana: LEILA BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.216, así como de los funcionarios policiales RÓMULO JOSÉ SALAS URBINA y CARLOS ANTONIO BRITO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.458.486 y V-11.666.838, respectivamente, detective y agente policial adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número 6, con sede en Guatire, placa 02059 y 0353, correlativamente en un inmueble tipo apartamento, situado en la Urbanización El Márquez, sector Los Turpiales, Edificio 5, piso 2, apartamento identificado con las siglas 2-B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana NANCY GREGORIO RAMÍREZ de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad números V-6.027.447, manifestando que no va a entregar el carro y que no va a permitir el acceso del Tribunal al interior del inmueble ut supra identificado, dejando el Tribunal en el pasillo del piso donde se encuentra el inmueble antes identificado. Vista la exposición anterior el Tribunal le recuerda la sanción prevista contra la conducta cometida, a lo cual la misma procedió a retirarse de la puerta del inmueble, ratificando su posición inicial. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la apoderada judicial de las presuntas agraviada quien expone:”Insistimos en la materialización de la presente medida. Solicitamos que la medida se efectúe conforme a derecho. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la presunta agraviante por cuanto se retiró del acto. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, es por lo que se ordena la materialización de la presente comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un práctico cerrajero. SÉPTIMO: Se ORDENA participar de lo aquí actuando a la Fiscalía del Ministerio Público, respectiva. Cúmplase. Acto seguido, el Tribunal se comunica vía telefónica con el ciudadano JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, quien trabaja como cerrajero en la ciudad de Guatire a los fines de que se haga presente y coadyuve con el Tribunal en la materialización de la presente medida, lo cual fue aceptado por éste, quien compareció a las diez horas y veinte y dos minutos de la mañana (10:22 a.m.,), aceptando el cargo en él recaído y prestando el juramento de ley. A continuación, el Tribunal le ordena al cerrajero que abra los cerrojos que impiden el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble antes identificado, quien cuando iba a ejecutar la orden, no lo hace por cuanto la presunta agraviante permite el acceso del Tribunal al interior del referido inmueble y señala que desconoce el lugar de ubicación del vehículo automotor objeto de la presente medida. Posteriormente, señala que el mencionado vehículo se encuentra en la zona. Finalmente, señaló que el vehículo no estaba en la zona. Vista todas estas exposiciones el Tribunal observa la existencia de innumerables contradicciones, por lo cual se ha configurado la presunción de un hecho punible en forma flagrante, en consecuencia se ordena la detención de la ciudadana: NANCY GREGORIO RAMÍREZ de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.027.447 y colocarla a la orden del Ministerio Público. Es por ello, que el Tribunal le ordena a los funcionarios policiales que lo acompañan a que procedan a leerle los derechos a la referida ciudadana, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacen de seguidas. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por desconocimiento cierto de la ubicación del vehículo automotor de marras. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada quien está cumpliendo una orden privativa de libertad.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte agraviada y su apoderada judicial,


Ciudadanas: ILSE M. GUEVARA Z., LISSETH J. MENDOZA C.
y LEILA BRITO., respectivamente,
El cerrajero,

Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C.
La presunta agraviante, notificada,
Ciudadana: NANCY G. RAMÍREZ de V.
( Cumpliendo orden privativa de libertad)

Los funcionarios policiales,


Ciudadanos: RÓMULO J. SALAS U y
CARLOS A. BRITO H.
El secretario,

Abogado: JOSE A. CLAVO N.

Comisión Nº.03-C-802
Expediente Nº1738-2003.-