En el día de hoy, jueves once de diciembre de dos mil tres (11/12/03), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha dos de diciembre del año en curso (02/12/03), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue ante ese Juzgado Comitente, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Bonitas contra la ciudadana: MARÍA ELENA REZA BLANCO, en el que decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble “...propiedad de la demandada identificado como: casa 26, ubicado en el Sector 3, Avenida Principal con Calle G del Conjunto Residencial Las Bonitas de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, y toca a las puertas del mismo y notifica de su misión a la ciudadana: MIRELI JOSEFINA REZA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, portadora de comprobante de la cédula de identidad número V-13.893.334, quien manifestó ser sobrina de la demandada, la cual es la dueña del inmueble lugar donde se encuentra constituido este Tribunal y a su vez es el mismo que aparece identificado en el cuerpo de la comisión. A continuación, el Tribunal le hace saber a la notificada como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que la demandada se haga presente por sí o por medio de abogado de su confianza, así como comparezcan terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al debate entre la parte actora y la notificada, a los fines de que expongan lo que tengan a bien e informándoles que inmediatamente a ello, el Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, concediéndosele la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”Muy respetuosamente le solicito a este Tribunal proceda a materializar la presente medida de embargo ejecutivo. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual es propiedad de la demandada, ciudadana MARIA ELENA REZA BLANCO y está identificado como: casa número 26, ubicado en el Sector 3, Avenida Principal con Calle G del Conjunto Residencial Las Bonitas de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguidas expone:”Señalo que esperaré a que la demandada exponga lo que tenga a bien hacer a favor de sus derechos, ya que es ella la que tiene esta deuda. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la práctica de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire, participándole la practica de esta medida, conforme lo pauta el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que el día de hoy, jueves 11 de diciembre de 2003, es laborable conforme a CIRCULAR emanada en fecha 01 de diciembre de 2003 de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se anexa. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A quien está representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación y linderos del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor para ser embargado, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en una casa 26, ubicado en el Sector 3, Avenida Principal con Calle G del Conjunto Residencial Las Bonitas de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Sus linderos particulares son: NORTE: Parcela 25; SUR: Urbanización L`Cornice; ESTE: Calle Sur 2; y OESTE: Parcela 17. Asimismo, hago constar que la misma esta conformada por dos niveles, nivel superior tres habitaciones y dos baños y estar, nivel inferior una sala, un comedor, una cocina , un lavandero, dos cuarto que funcionan como depósito, techo de platabanda, paredes de bloques, piso parcialmente de cerámica, cuenta en los actuales momentos con el servicio de luz y agua, asimismo, cuenta con un área de jardín con un puesto de estacionamiento. Finalmente, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo). Es todo”. Así las cosas y, por cuanto la determinación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde al aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.383.127,50), y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCÍA, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las nueve horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Abogado CARLOS E. OCHOA R.

La notificada,
Ciudadana: MIRELI J. REZA B.

El perito avaluador,

Ciudadano: LUIS A. MAYORA.

El representante de la depositaria judicial (La R.C., C.A)

Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.
El secretario,

Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión N.03-C-803.-
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.1746-2003.-