En el día de hoy, jueves once de diciembre de dos mil tres (12/12/03), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha dos de diciembre del presente año (02/12/2003), en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano: ELBANO PIERRUZI, contra el ciudadano: NÉSTOR MORA REVERÓN, en la que se decretó las medidas de ENTREGA MATERIAL del siguiente bien inmueble “…constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-A, situado en el Edificio DINA, piso 15 de la Calle Caracas, ubicado en la Urbanización El Calvario, Municipio Plaza del Estado Miranda, debiéndole poner dicho inmueble en posesión real y física al ciudadano: ELBANO PIERRUZI,...o en la persona de sus Apoderados judiciales Abogados OMAR ANTONIO DÍAZ y LIZBETH K. LUDERT SOTO...Asimismo, medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.420.000,oo)...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: OMAR ANTONIO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.711, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble y toca a las puertas del mismo, no obteniendo repuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los representantes de la Junta de Condominio y notifica de su misión a las ciudadanas: MERCEDES MARÍA YTRIAGO y MARIANELLA COROMOTO NORIEGA de SANTANA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-8.293.512 y V- 5.611.805, quienes manifestaron ser la primera Conserje del edificio y la segunda Presidente de la Junta de Condominio, asimismo, señalaron que el demandado residía en el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal y el mismo se mudó al piso siete (7), pero en este momento no se encuentra presente. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a las notificadas como a los demás intervinientes en este acto que el derecho a la defensa, es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a las notificadas un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o tercero con interés legitimo y directo en esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a las notificadas a acompañar a la práctica de esta medida, lo cual fue aceptado por éstas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado, su abogado y/o terceros afectados se hagan presente por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de las notificadas, quienes manifestaron que el inmueble donde se constituyó el Tribunal es el bien objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros para que éstos se hicieran presentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, antes identificados, quien expone: ”Señalo que la presente medida debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Asimismo, señalo que el mismo se encuentra vacío, por lo cual de verificarse esta situación me reservo el derecho a señalar bienes propiedad del demandado para ser embargados hasta cubrir la deuda. Finalmente, solicito la designación de un cerrajero. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a las notificadas, quienes exponen:”No tenemos nada que decir. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutado sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas a la parte del inmueble de constitución del Tribunal, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se ORDENA designar y juramentar un cerrajero. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se hace saber que la presente comisión se materializó con base a circular emanada en fecha 01-12-2003 de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se señaló que el presente día es laborable, la cual se anexa. OCTAVO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado, participándole la practica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de las puertas que impiden el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble sub judice, lo cual hace de conformidad, constatándose que el mismo se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que el Tribunal hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: OMAR ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.806.095, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.711, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Tribunal fija un cartel de notificación en la puerta del inmueble ejecutado, participándole al demandado la práctica de esta medida. No obstante a lo anterior, y con vista al derecho reservado por el co-apoderado judicial de la parte actora para seguir ejecutando la presente medida, una vez consiga bienes propiedad del demandado, este tribunal le concede treinta (30) días calendarios para ello, contados a partir del día de hoy, para que impulse la continuación de la presente medida, advirtiéndole que de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial en la misma y se procederá a remitir las resultas de esta comisión al Tribunal comitente, criterio este que mantiene este Juzgado de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Y, mas recientemente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 38 del 29 de enero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente número 01-1755, en el que sentenció entre otras cosas lo siguiente:”…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”. Posteriormente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad, por inexistencia de bienes propiedad del demandado para ser embargados. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: OMAR A. DÍAZ
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
Las notificadas,
Ciudadanas: MERCEDES M. YTRIAGO y
MARIANELLA C. NORIEGA de S.
El secretario,
Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.03-C-800.-
Expediente del Tribunal Comitente Nº.1593.-
|