En el día de hoy, viernes diecinueve de diciembre de dos mil tres (19/12/03), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha dos de diciembre del año dos mil tres (02/12/2003), originada con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Comitente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ contra los ciudadanos: CASTULO MARTÍN LEON ROJAS y GISELA LEON de LEON en la que se decretó la ENTREGA MATERIAL del siguiente inmueble “…por una casa denominada Quinta Laury, ubicada en la Avenida Doctor Ramón Alfonso Blanco, de la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: En 54,50 metros con terreno que es o fue de Antonio J. Manrique; SUR: En 58,70 metros con terreno que fueron de Ángel S. Manrique; ESTE: Que es su frente, con la Avenida Ramón Alfonso Blanco y OESTE: En 11,25 metros con terreno de Martín León…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de los ciudadanos: YDA ALEJANDRA FEO, ANA GRISELDA MENDOZA y PABLO JESÚS GONZALEZ la primera abogada asistente, y los dos últimos apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.038, 45.093 y 51.212 respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, el cual no tiene identificación externa alguna, pero sin embargo, para mayor ilustración el mismo se encuentra ubicado en medio de los postes de luz pública identificados con las siglas 55ET147 65ET.107 55ET557, colindante con un inmueble identificado en su parte externa con una inscripción que se lee:”Clarita”. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión a la ciudadana: MARÍA GUADALUPE LEÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.697.226, quien manifestó ser la hija del co-demandado y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal lleva por nombre Quinta Laury. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presente que por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las diez horas y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m) se hace presente el ciudadano: CASTULO MARTÍN LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.074.671, quien manifestó ser el co-demandado y, que el inmueble objeto de la presente medida es la Quinta Laury, identificada en el cuerpo de la comisión, asimismo, consignó constante de nueve (9) folios útiles copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el co-demandado representante de la parte demandada se hagan asistir de abogado y/o terceros afectados se hagan presente por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la dirección de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada se haga asistir de abogado y/o terceros se hicieran presentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a los abogados ut-supra identificados, quienes exponen: “Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor se proceda a la ejecución de la presente medida, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Igualmente solicitamos se sirva designar y juramentar a los auxiliares de justicia que fuesen necesario. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal hace constar que le cede la palabra al co-demandado antes identificado quien de seguida expone: “No voy a oponerme a la ejecución de la presente medida. Asimismo, solicito al Tribunal me concede el permiso para retirar los bienes muebles que se encuentra en el interior del inmueble objeto de la presente medida, para trasladarlo a un sector de esta misma población de Guatire, bajo mi responsabilidad, guarda, custodia y administración. Es todo”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le concede el permiso para retirar los bienes muebles que se encuentra en el interior del inmueble donde esta constituido el Tribunal, en la misma condición por él requerida ya que sobre los mismos no pesa la presente medida. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgados considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en el sentencia o acto de remate, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutado sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA Dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legitimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Seguidamente, el tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: ANA GRISELDA MENDOZA y PABLO JESÚS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad números V-8.758.517 y V-5.423.122, quienes lo recibe de conformidad. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana (5:40 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La abogada asistente y los apoderados judiciales
De la parte actora,

Ciudadanos: YDA A. FEO, ANA G. MENDOZA y PABLO J.
GONZALEZ, respectivamente.

La notificada primigenia,

Ciudadana: MARÍA G. LEÓN L.

El co-demandado notificado,

Ciudadano: CASTULO M. LEON R.
El Secretario,

Abg. JOSÉ A. CLAVO N.

Comisión N° 03- 797.
Expediente del Tribunal Comitente N° 884-99.-