En el día de hoy, lunes veintidós de diciembre de dos mil tres (22/12/03), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha diez y siete de noviembre del año dos mil tres (17/11/03), en el juicio que por INTIMACIÓN sigue ante ese Juzgado Comitente, la ciudadana MARIEM LECHIN CEDEÑO contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO MALAGOLI, en el que con motivo de la sentencia definitivamente firme decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad del ejecutado hasta cubrir las siguientes cantidades 1º) SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.76.000.000,oo), que comprende el doble de la letra de cambio demandada. 2º) SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.633.333,33) por concepto de intereses devengados por la referida letra de cambio desde el 25 de enero de 2001 hasta su definitiva cancelación a la rata del 5% anual, tal como fue establecido en la parte motiva del fallo proferido por este juzgado, 3º) LA CANTIDAD DE SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs.60.800,oo), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, y 4º) NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.500.000,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25%, recayendo dicha medida especialmente sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien inmueble: un lote de terreno, denominado primer lote, que formó parte del lote A, hasta llegar al punto situado en terreno que formaron parte de la mayor extensión de lo que fueron La Hacienda Sojo, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie de (1.200 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En un segmento que va desde EK punto SG-9D-1C hasta llegar al punto SG-98-1D, colindando con servidumbre de paso de aguas blancas y aguas negras constituida a favor del lote SG-9. SURESTE: En un segmento que va desde el punto SG-98-1ª hasta llegar al punto SG-98-1B, colindando con terrenos de Inversiones SG 995 C.A., y NOROESTE: En un segmento que va desde el punto SG-98-1B hasta llegar al punto SG-98-1C, colindando con terrenos que fueron de Inversiones SG 995 C.A., hoy premezclados CARIBE C.A...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.406, se trasladó y constituyó con éste en un lote de terreno de mayor extensión, baldío y sin distinción externa alguna, sin embargo el mismo se encuentra colindante con el colegio “San José” y la fábrica de cemento “Caribe”, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde el Tribunal no divisa a persona alguna. A continuación, el Tribunal trata de indagar sobre la presencia de algún miembro de alguna asociación civil, lo cual resultó infructuoso. Así las cosas, y siendo el derecho a la defensa un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda esperar en el inmueble de marras un plazo de treinta (30) minutos a los fines de que aparezca alguna persona a quien notificar de esta medida y ésta a su vez pueda comunicarse con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que el demandado se haga presente por sí o por medio de abogado de su confianza, así como comparezcan terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso: con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es concederle el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que expongan lo que tenga a bien e informándole que inmediatamente a ello, el Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, quien de seguidas expone:”Señalo para ser embargado el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Solicito se designen y juramenten los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra al demandado ni a tercero interesado por inasistencia de éstos. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en el inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la práctica de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire, participándole la practica de esta medida, conforme lo pauta el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: MARÍA AVELINA GONZÁLEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.679.988; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A quien está representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, y linderos del inmueble señalado por el co-apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ Conforme al plano topográfico que anexo, el Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno de mayor extensión, denominado primer lote, que formó parte del lote A, hasta llegar al punto situado en terreno que formaron parte de la mayor extensión de lo que fueron La Hacienda Sojo, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie de (1.200 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En un segmento que va desde EK punto SG-9D-1C hasta llegar al punto SG-98-1D, colindando con servidumbre de paso de aguas blancas y aguas negras constituida a favor del lote SG-9. SURESTE: En un segmento que va desde el punto SG-98-1ª hasta llegar al punto SG-98-1B, colindando con terrenos de Inversiones SG 995 C.A., y NOROESTE: En un segmento que va desde el punto SG-98-1B hasta llegar al punto SG-98-1C, colindando con terrenos que fueron de Inversiones SG 995 C.A., hoy premezclados CARIBE C.A. Finalmente, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto la determinación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde al aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCÍA, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en una rama de una mata que sobresale del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). A continuación, el apoderado actor le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, y éste expone:” Me reservo el derecho de seguir solicitando medidas de embargo hasta cubrir con la suma decretada por el Tribunal de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,
Abogado JOSÉ F. BERTHÉ
La perito avaluadora,

Ciudadana: MARÍA A. GONZÁLEZ de A.

El representante de la depositaria judicial (La R.C C.A)

Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G

El secretario,

Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión N.03-C-791.-
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.01-21394.-