En el día de hoy, lunes veinte y dos de diciembre de dos mil tres (22/12/03), siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha diez y nueve de diciembre del presente año (19/12/2003), originada con motivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A, contra el presunto agraviante, ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, en el que se “…ORDENA al ciudadano RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4.682.050, devolver e instalar DE INMEDIATO en los lugares donde se hallaban de las áreas comunes del Centro Comercial Buena Ventura, los siguientes elementos publicitarios: Un letrero identificatorio de la Oficina de Ventas del Centro Comercial Buena Ventura Vista Place, que se encontraba ubicado, dentro de las áreas comunes a pocos metros de la puerta de acceso Peatonal Nº 1 del Centro Comercial Buena Ventura; Cinco Pendones identificatorios del Centro Comercial Buena Ventura Vista Place: a) entre los locales Nº C-27 donde funciona Burger King y C-8, donde funciona una licorería denominada Celicor; b) entre los locales C-30, ocupado por Hidrocapital y el local C-15 ocupado por Diseños Yakis; c) entre los locales C-51A ocupado por la peluquería y el local C-94, ocupado por la zapatería Nice Shoes; d) entre los locales C-99, ocupado por la panadería Buenaventura y el local C-95, ocupado por Videojuegos Fun Place; e) entre los locales C-77, ocupado por Mail Box y el local C-112, ocupado por la tienda Jac Pot. Maqueta del Centro Comercial Buena Ventura Vista Place que también fue removida de su ubicación original, a saber: El Pasillo de Circulación que comunica el área Mall con el Área Expo-ventura nivel Planta Baja. 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar al presunto agraviante en la oficina de Administración del Centro Comercial Buenaventura ubicada entre los ejes D-19 al D-15 y a la cual se le accede desde el pasillo que comunica hacia la salida de emergencia Nº2, y se verifique el cabal cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal...” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición del apoderado judicial del presuntos agraviado, ciudadano JAVIER MEJIA VALERY, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.268, en la oficina de Administración del Centro Comercial Buenaventura ubicada en el nivel feria del referido centro comercial, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas de la referida oficina y notifica de su misión al ciudadano: RODRIGO ANTONIO MONTILLA MC-CORNICK, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.682.050, quien está señalado en el cuerpo de la comisión como presunto agraviante y éste manifestó que “Voy a proceder a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional que hoy se me presenta. Asimismo, voy a comunicarme con mi abogado para que conozca del mismo. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial del presunto agraviado, ampliamente identificado, quien expone:”Insisto en la materialización de la presente medida. Señalo que la misma debe ejecutarse en las mismas condiciones señaladas por el Tribunal Comitente en el cuerpo de la comisión. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, es por lo que se ordena la materialización de la presente comisión con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA tomar todas las previsiones de seguridad para que sea reinstalada toda la publicidad sin menoscabo del derecho a la vida, para lo cual se deberá utilizar elevadores mecánicos. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el notificado presunto agraviante, ampliamente identificado en esta acta procede en compañía de un grupo de personas a cumplir pacífica y públicamente la orden de amparo constitucional de restitución inmediata de la publicidad de la presunta agraviada en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura y específicamente en los lugares indicados por el Tribunal Comitente en el cuerpo de la comisión, para lo cual se valió de un elevador. Posteriormente, y siendo las dos horas y tres minutos de la tarde (2:03 p.m) el Tribunal deja constancia de que el presunto agraviado cumplió a cabalidad con la presente medida de amparo constitucional. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte
Presuntamente agraviado,
Abogado: JAVIER MEJIA V.
El presunto agraviante,
Ciudadano: RODRIGO A. MONTILLA Mc.
El secretario,
Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.03-C-808.-
Expediente Nº1824-03.-
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