En el día de hoy, jueves cuatro de diciembre de dos mil tres (04/12/03), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y dos de septiembre del presente año (22/09/03), en el juicio que por EJECUCUÓN DE HIPOTECA sigue ante ese Juzgado Comitente, BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ, en el que decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble “...Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2-C, ubicado en el ángulo Nor-Este, del piso dos (2) del edificio DINA, el cual forma parte del PARQUE RESIDENCIAL LOS CAMINOS, situado en la parcela CR-2 de la Urbanización El Calvario, en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 83,35 Mts2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 2-B, el vestíbulo de entrada y escaleras generales; ESTE: Con escaleras del edificio, apartamento 2-D y fachada interna; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 203...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.794, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, y toca a las puertas del mismo y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por la Conserje del Condominio, notificando de su misión a la ciudadana: MERCEDES MARÍA YTRIAGO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.293.512, quien manifestó ser la censerje del referido edificio, residir en el apartamento identificado con el nombre de Conserjería y le corresponde las siglas PB-A, asimismo, a la ciudadana MARIANELLA COROMOTO NORIEGA DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.611.805, Presidente de la Junta de Condominio, quienes señalaron que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, el cual le pertenece a la demandada. A continuación, el Tribunal le hace saber a las notificadas como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar al inmueble de marras y le informa a la notificada, que sí desea puede estar presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que la demandada se haga presentes por sí o por medio de abogado de su confianza, así como comparezcan terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al debate entre la parte actora y las notificadas, a los fines de que expongan lo que tengan a bien e informándoles que inmediatamente a ello, el Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, concediéndosele la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”Solicito a este Tribunal Ejecutor, materialice la presente medida sobre el inmueble donde se encuentra constituido. Asimismo, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. En este estado, la conserje, ut supra identificada, expone:”Este apartamento le pertenece a la Señora MARÍA ELENA MARCANO, la cual se mudó desde hace más de cuatro (4) meses, quedando el mismo vacío. Sin embargo, tiene una deuda de condominio de 347.884 bolívares los cuales corresponden a siete (7) meses de condominio. Finalmente, señalo que no tengo forma de comunicarme con ella. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la práctica de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, participándole la practica de esta medida, conforme lo pauta el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial La Consolidada., C.A quien está representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746 quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, y determinación del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento destinado a vivienda distinguido con la sigla 2-C, ubicado en el ángulo Nor-Este, del piso dos (2) del edificio DINA, el cual forma parte del PARQUE RESIDENCIAL LOS CAMINOS, situado en la parcela CR-2 de la Urbanización El Calvario, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 83,35 Mts2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 2-B, el vestíbulo de entrada y escaleras generales; ESTE: Con escaleras del edificio, apartamento 2-D y fachada interna; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número 203, el cual para este momento tiene aparcado un vehículo identificado con la matrícula XHA-413, marca Ford, modelo Festiva, color verde. Asimismo, hago constar que no puedo señalar la distribución interna del inmueble por cuanto el mismo se encuentra cerrado. Finalmente, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto la determinación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde al aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,
Abogado ASDRÚBAL GARCÍA S.
Las notificadas,
Ciudadano: MERCEDES M. YTRIAGO y
MARIANELLA C. NORIEGA DE S.
El perito avaluador,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El representante de la depositaria judicial (La Consolidada., C.A)
Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
El secretario,
Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión N.03-C-787.-
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.35735.-
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