En el día de hoy, viernes cinco de diciembre de dos mil tres (05/12/03), siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte de septiembre del año dos mil tres (20/09/03), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue ante ese Juzgado Comitente, CAJA FAMILIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (antes LA INDUSTRIAL, Entidad de Ahorro y Préstamo. C.A,) contra el ciudadano YANKALIS JESÚS ROMERO, en el que decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble “...villa distinguida con el número y letra 7-E, ubicada en la primera etapa, módulo 7 del Conjunto Residencial Villas Maravila, de la Urbanización El Castillejo, situado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, alinderado así: NORTE, con la villa 7-D; SUR, con la cera común entre el módulo 11 y el módulo 7; ESTE, con la villa 7-F; y OESTE, con la cera de la calle principal...” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: LEONARDO EUGENIO GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.807, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble, y toca a las puertas del mismo y, notifica de su misión al ciudadano: JAVIER JOSÉ LÓPEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.079.145, quien manifestó residir en la villa identificada con las siglas 7-E, y señaló que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, lugar este donde vive con su madre y el demandado: YANKALIS JESÚS ROMERO. A continuación, el Tribunal le hace saber al notificado como a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,) se hace presente la ciudadana: JUTHJAVIER DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.586.180, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y ser la hija de la pareja del demandado quien vive en este inmueble y solicitó explicación de la actuación de este Tribunal, la cual fue acordada de seguidas. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal Ejecutor para que el demandado se haga presente por sí o por medio de abogado de su confianza, así como comparezcan terceros interesados y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al debate entre la parte actora y el notificado, a los fines de que expongan lo que tengan a bien e informándoles que inmediatamente a ello, el Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, concediéndosele la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”Por cuanto este Tribunal Ejecutor se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida, es por lo que señalo que la presente medida recaiga sobre este inmueble. Finalmente, solicito se designen y juramente a los auxiliares de justicia que sean necesarios. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes de seguidas exponen:”No realmente no tenemos nada que decir, con excepción del arreglo que se estaba gestando con el Banco y en especial con éste abogado. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la práctica de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha cuatro de julio del año dos mil uno (04/07/2001) donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire, participándole la practica de esta medida, conforme lo pauta el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376; y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A quien está representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PÁEZ MIJARES venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, y linderos del inmueble señalado por el co-apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en una villa distinguida con la sigla 7-E, ubicada en la primera etapa, módulo 7 del Conjunto Residencial Villas Maravila, de la Urbanización El Castillejo, situado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE, con la villa 7-D; SUR, con la cera común entre el módulo 11 y el módulo 7; ESTE, con la villa identificada con la sigla 7-F; y OESTE, con la cera de la calle principal, consta de un salón-comedor, una cocina, un lavandero, un recibo, tres habitaciones, la principal con su baño incorporado, un baño adicional. Hago constar que el techo es de madera, y la de la planta baja es de platabanda, piso de cerámica, pintura en regular estado. Al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual para este momento no tiene identificación externa visible. Finalmente, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 40.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto la determinación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponde al aportado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: NELSON DANIEL PÁEZ MIJARES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida, siendo para este momento las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.). Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y siete minutos de la tarde (4:07 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del ciudadano: JAVIER J. LÓPEZ E, quien abandonó el acto. El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,

Abogado: LEONARDO E. GUEVARA.
Los notificados,

Ciudadanos: JAVIER J. LÓPEZ E., y
JUTHJAVIER DEL C. LÓPEZ E.
(El 2º abandonó el acto)
La perito avaluador,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

El representante de la depositaria judicial (La R.C., C.A)
Ciudadano: NELSON D. PÁEZ M.
El secretario,

Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión N.03-C-709.Expediente Nº.25.426.-