En el día de hoy, lunes ocho de diciembre de dos mil tres (08/12/03), siendo las diez horas y un minuto de la mañana (10:01 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha dos de diciembre del presente año (02/12/2003), originada con motivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta agraviada, ciudadana: ZOHIRA MANZO de GARCÍA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.118.730, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos: FRANCISCO AQNTONIO MANZO, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad número V-215.145, V-5.516.445 y V-4.075.231, respectivamente, en el que se “…decretó la siguiente medida innominada: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del PROCESO DE INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., que adelantan los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MANZO, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA. En consecuencia de dicha suspensión, la empresa podrá seguir su giro comercial ordinario, y la administración se mantendrá a cargo de las personas que la ejercían antes de procederse a su liquidación, hasta tanto se decida la procedencia o no de la acción de amparo constitucional… Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a los presuntos agraviantes FRANCISCO ANTONIO MANZO, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-215.145, V-5.516.445 y 4.075.231, respectivamente.” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición de la presunta agraviada, ante identificada y de su abogado asistente, ciudadano: ANIBAL RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.927, en un inmueble que en su parte externa tiene la siguiente inscripción:”RELOJERÍA LUNES A VIERNES 8:30 A.M A 12 P.A Y 2:00 P.M A 5:00 P:M...” ubicada en la calle 9 de Diciembre cruce con la calle Balconcito, Guatire Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MANZO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-215.145, quien manifestó ser señalado en el cuerpo de la comisión como presunto agraviante y, que la presunta agraviada es su sobrina. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada quien estando asistida de abogado exponen:”Insistimos en la materialización de la presente medida. Solicitamos se le imponga al presunto agraviante de su deber constitucional de que mi empresa podrá seguir su giro comercial ordinario, y la administración se mantendrá a cargo de las personas que la ejercían antes de procederse a su liquidación, hasta tanto se decida la procedencia o no de la acción de amparo constitucional que interpusiéramos por ante el Juzgado de la causa. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, es por lo que se ordena la materialización de la presente comisión con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal le participa al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MANZO MARTÍNEZ, ampliamente identificado en esta acta que debe acatar el mandamiento de amparo constitucional emanado del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, que decretó medida innominada de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del PROCESO DE INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., que adelantan los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MANZO, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA. En consecuencia de dicha suspensión, la empresa podrá seguir su giro comercial ordinario, y la administración se mantendrá a cargo de las personas que la ejercían antes de procederse a su liquidación, hasta tanto se decida la procedencia o no de la acción de amparo constitucional. Inmediatamente, el Tribunal le advierte que de incurrir en violación al mandato constitucional podría ocasionarle como consecuencia, pena privativa de libertad. A continuación, la presunta agraviada, debidamente asistida de abogado le solicita al Tribunal su traslado y constitución a la avenida Bermúdez, edificio 46 de esta ciudad de Guatire a los fines de continuar con la materialización de la presente medida, lo cual es acordado por el Tribunal. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) el Tribunal ordena su traslado al lugar señalado por la presunta agraviada. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien se retiró del acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte presuntamente agraviada y su abogado asistente,
Ciudadanos: ZOHIRA MANZO de G y
ANIBAL RUÍZ, respectivamente,
El notificado,
Ciudadano: FRANCISCO A. MANZO M.
(Se retiró del acto)
El secretario,
Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.03-C-795.-
Expediente Nº1798-03.-
En el día de hoy, lunes ocho de diciembre de dos mil tres (08/12/03), siendo las diez horas y diez y ocho minuto de la mañana (10:18 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para continuar la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha dos de diciembre del presente año (02/12/2003), originada con motivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta agraviada, ciudadana: ZOHIRA MANZO de GARCÍA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.118.730, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos: FRANCISCO AQNTONIO MANZO, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad número V-215.145, V-5.516.445 y V-4.075.231, respectivamente, en el que se “…decretó la siguiente medida innominada: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del PROCESO DE INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., que adelantan los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MANZO, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA. En consecuencia de dicha suspensión, la empresa podrá seguir su giro comercial ordinario, y la administración se mantendrá a cargo de las personas que la ejercían antes de procederse a su liquidación, hasta tanto se decida la procedencia o no de la acción de amparo constitucional… Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a los presuntos agraviantes FRANCISCO ANTONIO MANZO, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-215.145, V-5.516.445 y 4.075.231, respectivamente.” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía y a petición de la presunta agraviada, ante identificada y de su abogado asistente, ciudadano: ANIBAL RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.927, en el único apartamento ubicado en la planta baja del edificio 46, situado en la avenida Bermúdez, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las rejas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.075.231, quien manifestó ser uno de las personas presuntamente agraviantes, señaladas en el cuerpo de la comisión y que no va a permitir el acceso del Tribunal hasta tanto no hable con su abogado, ciudadana LEILA BRITO. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada quien estando asistida de abogado exponen:”Insistimos en la materialización de la presente medida. Solicitamos se le imponga al presunto agraviante de su deber constitucional de que mi empresa podrá seguir su giro comercial ordinario, y la administración se mantendrá a cargo de las personas que la ejercían antes de procederse a su liquidación, hasta tanto se decida la procedencia o no de la acción de amparo constitucional que interpusiéramos por ante el Juzgado de la causa. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. Siendo así las cosas, es por lo que se ordena la materialización de la presente comisión con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal le participa al ciudadano: RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA, ampliamente identificado en esta acta que debe acatar el mandamiento de amparo constitucional emanado del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, que decretó medida innominada de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del PROCESO DE INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS MANZO, S. R. L., que adelantan los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MANZO, ISBELIA MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA. En consecuencia de dicha suspensión, la empresa podrá seguir su giro comercial ordinario, y la administración se mantendrá a cargo de las personas que la ejercían antes de procederse a su liquidación, hasta tanto se decida la procedencia o no de la acción de amparo constitucional. Inmediatamente, el Tribunal le advierte que de incurrir en violación al mandato constitucional podría ocasionarle como consecuencia, pena privativa de libertad. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación, la presunta agraviada debidamente asistida de abogado le solicitan al Tribunal la remisión de estas actuaciones al Tribunal A-QUO a los fines de continuar con el proceso. Finalmente, siendo las diez horas y veinte y cinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) el Tribunal ordena su traslado a su sede natural. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien se retiró del acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte presuntamente agraviada y su abogado asistente,
Ciudadanos: ZOHIRA MANZO de G y
ANIBAL RUÍZ, respectivamente,
El notificado,
Ciudadano: RAFAEL E. MANZO G.
(Se retiró del acto)
El secretario,
Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.03-C-795.-
Expediente Nº1798-03.-
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