En el día de hoy, martes nueve de diciembre de dos mil tres (09/12/03), siendo las nueve horas y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veinte y seis de noviembre del presente año (26/11/2003), originada con motivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Comitente, en el juicio que por DESALOJO siguió el ciudadano FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL MONTEZUMA C.A, en la que se “...ordena la ENTREGA MATERIAL a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL MONTEZUMA C.A, ubicado en la Calle Bolívar con calle Las Mercedes, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: IRENE ZULAY TACHON MARTÍNEZ y ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 34.539 y 46.891, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, que en su parte externa con la inscripción que se lee:”COMERCIAL MONTEZUMA MAYOR y DETAL DE VIVERES Y ARTICULOS DE LIMPIEZA...” ubicado entre los locales comerciales “Representaciones GUNLIMAR S.R.L...” y “DETALLES TACARIGUA 108 C.A.,”, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano NÉSTOR DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.444.879, quien manifestó ser el presidente de la empresa mercantil demandada, tal y como evidencia del expediente 468208 del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicado en la página nueve (9) de la gaceta mercantil de fecha 04-11-99, y señaló que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, asimismo, manifestó que todos los bienes muebles que aquí se encuentran pertenecen a mi representada. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a los demás intervinientes en este acto que el derecho a la defensa, es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el representante de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o tercero con interés legitimo y directo en esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En el ínterin del lapso de espera el Tribunal observa dentro del interior del inmueble objeto de la presente medida de una tablilla que tiene la siguiente inscripción:” EXPENDIO DE LICORES REGISTRO Nº: 002-MN-7442 COMERCIAL MONTEZUMA, C.A.”. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a buscar un medio alternativo que resuelva sus conflictos e interés, señalándoles las ventajas del mismo, y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la materialización de la presente medida por parte de la actora, el Tribunal abrirá el debate entre las partes para que expongan todos los alegatos a que tenga a bien en defensa de sus derechos e intereses, e inmediatamente, el Tribunal se pronunciará en la pertinencia de la materialización de la presente comisión. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no alcanzarlos, amen de que se hagan presentes presuntos terceros afectados y éstos no hacerlos lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quien manifestó que en Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada para que defienda sus derechos y para que terceros se hicieran presentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificados, quienes exponen: ”Insistimos en la ejecución material de la presente medida. Señalamos que la misma debe ser ejecutada sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Honorable Tribunal, la cual es COMERCIAL MONTEZUMA C.A, ubicado en la Calle Bolívar con calle Las Mercedes, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: ”Señalo que yo di una parte y ahora la parte demandante me exigen otra cantidad. Finalmente, señalo que no tengo para donde trasladar los bienes muebles que aquí se encuentran. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutado sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas a la parte del inmueble de constitución del Tribunal, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se ORDENA designar y juramentar a un perito avaluador y a una depositaria judicial. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA la constitución de un DEPOSITO NECESARIO, de los bienes muebles que se encuentra en el interior del inmueble de marras, para ello se designará a un perito avaluador y a una Depositaria Judicial a quienes se les tomará el juramento de Ley. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-639.376, y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial MONAY C.A, quien está representada por el ciudadano: NELSON DANIEL PÁEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, quienes estando presentes aceptan los cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito, determine las características del bien señalado por los co-apoderados judiciales de la parte actora, como el bien objeto de esta medida, quien expone:” El bien señalado es un local comercial denominado COMERCIAL MONTEZUMA C.A, ubicado en la Calle Bolívar con calle Las Mercedes, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora que está constituido en el inmueble sub-judice, por consiguiente, le ordena a la perito avaluadora realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de la presente medida, para lo cual debe hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. A continuación, el notificado, representante de la empresa demandada le solicita al Tribunal el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y quien de seguidas expone:”Le solicito al Tribunal que los bienes muebles que aquí se encuentran sean trasladados bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Atrium, casa 03-09, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Asimismo, quiero dejar constancia que se hizo un convenio con la Dra. TACHON sobre el pago de la demanda para que no llegara esta actuación del Tribunal Ejecutor, se le dio 2.400.000,oo bolívares y los otros 2.000.000,oo de bolívares se encuentran aquí y, la otra cantidad no la quiere recibir. Es todo.” Seguidamente, los co-apoderados judiciales de la parte actora exponen:”Señalamos que tal convenio nunca se concretó, es por ello que se le solicitó al Tribunal de la causa la concreción de la presente medida. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal revoca la orden de constitución de depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, así como la designación y juramentación de los auxiliares de justicia, por ser esto inoficioso. Y por consiguiente, se ordena el traslado de los bienes muebles bajo las mismas condiciones solicitadas por el representante de la demandada, en vista de que contra los mismos no opera la presente medida. Siendo la una horas y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.,) el Tribunal deja constancia que el interior del inmueble se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: IRENE ZULAY TACHON MARTINEZ y ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.840.550 y V-8.755.473, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 34.539 y 46.891, respectivamente, quienes lo reciben de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado, representante de la empresa demandada por cuanto se negó hacerlo y procedió a marcharse señalando que se iba a recibir sus bienes.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.


Los co-apoderados judiciales de la parte actora,

Ciudadanos: IRENE Z TACHON M y
ORLANDO A MAGALLANES P

El representante de la depositaria judicial ( MONAY C.A.,) (Revocado)

Ciudadano: NELSON D. PÁEZ M.

El notificado representante de la empresa demandada,
Ciudadano: NÉSTOR DE J. BARRIOS
(Se retiró del acto)

La perito,

Ciudadana: AIDEE A. FONSECA A.
(Revocada)
El secretario,

Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.03-C-796.
Expediente del Tribunal Comitente Nº.1693-2003.-