Los Teques, 19 de Diciembre del año 2003
193 y 144


CAUSA N° 3333-03

Recurrentes: Leonardo Jose Rosales Lacruz y Samuel Ferreira Paez.
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los profesionales del derecho: LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ y SAMUEL A. FERREIRA PAEZ actuando en sus caracteres de Fiscal Décimo Sexto y Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante fundamenta su Acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes:

“... En fecha 05 de Mayo, fue interpuesto por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, sendo Escrito de Apelación conforme a Derecho, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2003, el cual guarda relación con el Asunto Antiguo 3C-18251 y Asunto Principal 3CMK21P-2003-000018, y en el cual aparece como acusado el ciudadano HERRERA DIAZ YOHAN ENRIQUE; de igual manera en fecha 29 de Mayo de 2003, fue interpuesto por ante el Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, sendo Escrito de Apelación conforme a derecho contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 24 de Mayo de 2003, y el cual guarda relación con el Asunto Antiguo 3C-25.680-03 y Asunto Principal MJ21P-2003-000079, y en el cual aparecen como imputados los ciudadanos APARICIO GARCÍA JUAN y BOLÍVAR GARCÍA YUSLEIDY, es el caso que hasta la fecha en que es presentada esta Acción de amparo Constitucional, el referido Tribunal no ha cumplido con la obligación de remitir dichos escritos a esta Honorable Corte de Apelaciones, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ningún tipo de justificación, pues, en el primero de los casos se está por cumplir cinco meses de haberse impuesto el escrito de apelación y en el segundo de los casos el día 29 de mayo pasado cumplió cuatro meses desde el día en que fue presentado dicho escrito, con lo cual se pone en evidencia y se determina su conducta omisiva, resultando esta omisión violatoria del derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, al igual que atenta contra el principio constitucional que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS. Artículo 23. C.N. (…) Artículo 26. C.N. (…) El tribunal no ha dado cumplimiento a su misión de impartir justicia de manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así mismo, el derecho a un recurso como integrante de la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal, sobre el fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad, pero en el caso que nos ocupa, ninguno de esos pronunciamientos se ha dado, por la conducta omisiva del Tribunal Tercero en funciones de Control de cumplir con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que además señala que transcurrido el lapso al que allí se hace referencia, remitirá las actuaciones dentro del plazo de veinticuatro horas, situación que se ha demostrado y configurado como cierta, la cual no ha ocurrido en el caso de marras.(…) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia que es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social del País (...) lo cual ha puesto de lado y desconocido y sigue desconociendo por más de cuatro meses el Tribunal Tercero en Funciones de Control, con la actitud omisiva que ha tenido durante todo este tiempo (…) la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1.999, obliga al Juez a interpretar la s instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo (…) lo cual ha sido violado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, con la actitud omisiva que ha tenido en remitir oportunamente los escritos de apelación a los que se hace referencia en esta solicitud (…) En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas y por ser procedente la Acción de Amparo intentada, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Penal Extensión Valles del Tuy, y consecuencialmente le ordene la ejecución inmediata e incondicional de remitir los escritos de apelación ampliamente identificados en la presente solicitud, a la sede de esta Corte de Apelaciones para que esa manera SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, como son las violaciones al principio de darle jerarquía constitucional a los tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela… así como la violación a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho al debido proceso, derechos violentados con trasgresión al artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse violado dichas garantías como consecuencia de no haberse cumplido con la ley adjetiva penal …”

En fecha 25 de noviembre del año 2003, se lleva a cabo en la sede de esta Corte de Apelaciones, la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordándose en audiencia la suspensión de la misma por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de recabar las pruebas necesarias que ilustraran a este Tribunal de Alzada en cuanto a su pronunciamiento. En tal sentido se libró oficio en esa misma fecha (25-11-2003), al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a los fines de que remitiera con carácter de extrema urgencia a este Juzgado, informe, respecto al estado actual en el que se encuentran las causas signadas bajo los N°s: 3C25680-03 y 3C18251-02, seguidas contra los ciudadanos APARICIO GARCÍA JUAN y BOLÍVAR GARCÍA YUSLEIDY; y HERRERA DÍAZ JOHAN ENRIQUE, respectivamente. Siendo suministrada dicha información en fechas 26 de noviembre y 02 de diciembre del año 2003, vía Fax.

Corre inserto al folio 107 de la presente incidencia lo siguiente:

“En horas de la tarde del día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), se procedió a efectuar llamada telefónica a los números (0414) 2599711 y (0414) 2311593, correspondiente a los Dres. FLOR ELIZABETH COLMENARES, Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, presunto agraviante, y LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, parte accionante en la presente acción de amparo a los fines de notificarlos de la reanudación de las actividades ordinarias de este tribunal colegiado, y como consecuencia de ello, la continuación de la Audiencia Constitucional… y por cuanto se obtuvo comunicación efectiva con ambas partes, las cuales quedaron notificadas de la reanudación de la audiencia en comento en fecha 17 de Diciembre del presente año a las 11:00 AM…”

En fecha 17 de diciembre del año 2003, se lleva a cabo en la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la reanudación de la audiencia constitucional iniciada en la presente causa, desprendiéndose de su respectiva acta entre otras cosas lo que a continuación sigue:

“En el día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003), siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), fecha y hora pautadas por esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, a los fines de que se lleve a cabo la reanudación de la audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iniciada en fecha 25 de Noviembre del año en curso… la Juez presidenta solicito a la secretaria se verifique la presencia de las partes, informándole esta que se encuentra presente: el accionante, Dr. LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, y la Dra. FLOR ELIZABETH COLMENARES, Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, presunto agraviante en la presente causa. Acto Seguido la Juez presidente da inicio al acto y otorga la palabra al accionante quien expone: “manifiesto en este acto mi desencanto por el retardo en el que ha incurrido esta Corte de Apelaciones en dictar la decisión correspondiente, acción esta que pudo haberse resuelto con anticipación, esta situación me ha vulnerado derechos fundamentales, tanto es así que tuve que acudir al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interponer acción de amparo constitucional en contra de esta corte, así mismo quiero dejar constancia de que veo con profunda admiración el hecho de que ayer hice acto de presencia ante la sede de este Juzgado y siendo aproximadamente las 11:30 o 12:00 de la mañana me di por notificado de una notificación que se dicto el mismo día de ayer respecto al estado de salud del ponente de la presente causa, y presente una diligencia a esa misma hora el cual consta en el expediente, posteriormente a las 4:30 de la tarde recibo llamada telefónica por parte de la secretaria de esta corte de apelaciones quien me informa que la audiencia constitucional se llevara a cabo el día de mañana, motivo por el cual le pregunte si ya había designado el suplente a lo cual me respondió que no, que el Dr. Luis Armando Guevara se reincorporaría a sus funciones el día de mañana, situación esta que no entiendo, razón por la cual posteriormente solicitare el motivo por el cual ha sucedió esto, y en horas de la mañana del día de ayer me informaron en alguacilazgo a las 2:35 horas de la tarde de que el expediente MJ21-P-2003-000079 había sido remitido a esta Alzada, finalmente solicito, con la urgencia del caso copia certificada del presente dispositivo así como de la posterior decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito se envíe copia certificada tanto a la Inspectoría como a la Fiscalía del Ministerio Público copia certificada del presente dispositivo así como de la posterior decisión que este Tribunal dicte. Seguidamente se conde el derecho de palabra a la Dra. FLOR ELIZABETH COLMENARES, Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, deja constancia de que remitió en fecha 11 de diciembre del año 2003 la compulsa relacionada con la causa MJ21-P-2003-000079, así mismo consigna: Acta donde consta la Aprobación de su período de vacaciones, Acta en la cual deja constancia de la entrega de su Tribunal en virtud de su período vacacional, copia de la Boleta de Notificación librada al Fiscal Auxiliar Décimo sexto, copia de notificación al Profesional del Derecho Luis Alfredo Perez, copia del oficio N° 770 librado por esta corte en fecha 24 de septiembre del año 2003, copia del auto donde subsana la omisión presentada por el Tribunal anterior, copia del oficio N° 953 librado por esta Corte de Apelaciones, copia del Oficio N° 016-03 librado por la Coordinación de Secretaria, copia del auto librado en fecha 28 de noviembre del año 2003 por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, Original del Informe presentado por su persona el cual fuera enviado a esta Corte Vía Fax. En este estado los Magistrados de esta Sala se retiran a los fines de deliberar y tomar la decisión que ha bien tuvieren en la presente causa. Reanudada la Audiencia este Tribunal Colegiado emite pronunciamiento en los términos siguientes: Oída las exposiciones de las partes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción extraordinaria con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, esto es así ya que a través de ésta dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal acción se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República. Y en consecuencia a su carácter extraordinario, se requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).

En el caso de marras, observamos que el accionante fundamenta su acción de amparo en las presuntas violaciones al principio de darle jerarquía constitucional a los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales prevalecen en el orden interno, así como la violación a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, derechos estos, según su criterio, violentados con trasgresión al artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo tal como se desprende de su solicitud lo siguiente:

“... solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Penal Extensión Valles del Tuy, y consecuencialmente le ordene la ejecución inmediata e incondicional de remitir los escritos de apelación ampliamente identificados en la presente solicitud, a la sede de esta Corte de Apelaciones para que esa manera SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”

Visto el petitorio formulado por el accionante en su solicitud, esta Corte de Apelaciones observa que en fecha 26 de Noviembre del año 2003, el Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, envía vía Fax, Oficio signado bajo el N° 2456/03, en el cual Informa el estado actual en el que se encontraban las causas signadas bajo los N°s: 3C25680-03 y 3C18251-02, seguidas contra los ciudadanos: APARICIO GARCÍA JUAN y BOLÍVAR GARCÍA YUSLEIDY; y HERRERA DIAZ JOHAN ENRIQUE, respectivamente, desprendiéndose del referido Informe lo que a continuación sigue:

“… En cuanto a la causa N° 3C-18.251/02, en la misma tal como se evidencia de el COMPILADOR DE DECISIONES, por cuanto los Libros Diarios de tal fecha fueron enviados al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha Quince (15) de Abril del 2.003, siendo remitida a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en fecha veinticinco (25) de Abril, recibida en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito en fecha 15 de Mayo del 2.003, y en fecha 07 de Agosto del 2.003, se le da formalmente entrada en ese Tribunal, no teniendo en consecuencia, ninguna otra información que suministrarle con respecto a tal causa, por no encontrarse la misma en este Tribunal, ni disponer del Libro Diario Manual llevado en tal fecha… En cuanto a la causa N° 3C-25.680-03 ASUNTO ANTIGUO (MJ21-P-2003-000079 - ASUNTO PRINCIPAL - NUEVA NOMENCLATURA JURIS 2000, DE ESTE TRIBUNAL); cumplo con informarle que habiendo sido notificada de la ACCIÓN DE AMPARO INCOADA EN CONTRA DE ESTE TRIBUNAL, en virtud de las presuntas omisiones ocurridas en la sustanciación de la misma por el DR. VICTOR BUENO, Juez Saliente… procedí notificada como fui formalmente de la misma en fecha once (11) de noviembre del 2003 en la creencia de que en virtud del transcurso del tiempo y la data de la omisión alegada e imputada al referido colega, la misma ya había sido subsanada, habida cuenta del estado de tal causa, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en su oportunidad… de allí que procedí a ordenar localizar tal causa y ordenar recabar las resultas de las notificaciones ordenadas librar según el Auto de fecha Dos (02) de Junio del 2003 dictado por este Tribunal con ocasión a tal apelación interpuesta, pudiendo advertir del contenido del referido auto… que en el mismo se incurrió en el ERROR de ordenar emplazar a las partes a dar contestación al RECURSO… emplazándose en consecuencia a la propia parte apelante, entiéndase Fiscalía del Ministerio Público, a dar contestación a su propio recurso… Así mismo se le informa que por auto de esta misma fecha quien preside este Tribunal Tercero de Control, se Avoco al conocimiento de la presente causa y vistos los errores en el Auto de fecha Dos (02) de Junio del 2003, dictado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos: 1, 5, 6, 190, 192, 195, 196, 176 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos: 26, 27, 49 Ordinal 8º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena ANULAR y DEJAR SIN EFECTO, dicho auto de fecha 02-06-03, dictado por este Tribunal y en tal virtud lo en el ordenado, así como las Boletas de Notificación libradas a las partes como consecuencia del mismo, ordenándose librar nuevas boletas de notificación en lo que atañe a cada una de las partes en los términos del contenido del artículo 449 ejusdem, cumplido como sea lo ordenado, y con vistas a las resultas en su oportunidad, previo el cómputo del lapso de ley, compulsar las actuaciones que sean necesarias a los fines de sustanciar el recurso de apelación interpuesto y su remisión a esa Corte de Apelaciones a los fines subsiguientes relacionados con tal recurso interpuesto…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Visto lo señalado por la Juez Tercera de Control en su informe, respecto al estado de la causa N° 3C-18.251/02, esta Corte de Apelaciones, oficio en fecha 27 de Noviembre del año 2003, al Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Valles del Tuy, a los efectos de que remitiera con carácter de Extrema urgencia información respecto al estado actual de la mencionada causa, siendo suministrada dicha información en fecha 2 de Diciembre del presente año, vía Fax, siendo recibido en fecha 9 de diciembre del 2003 el informe original, evidenciándose de dicho informe lo siguiente:

“… En fecha 08-08-03, el DR. CARLOS EDUARDO BOLÍVAR FUNES, en su condición de Juez Segundo de Juicio, dicto auto donde acordó darle entrada a la causa, fijar Sorteo Ordinario de escabinos, y acordó agregar al expediente el recurso de apelación procedente de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público y libró boleta de emplazamiento a la defensoría pública penal décimo quinta LUZ MARINA TATIS, a fin de dar contestación a la misma. El día 22-08-03 se recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por la defensora Pública Penal Décimo Quinta… de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Dr. LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ… contra la decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, en fecha 21-04-03. El día 25-11-03, se dicto auto en el cual me avoque al conocimiento del presente asunto, se observó que hasta la fecha este Tribunal omitió abrir el cuaderno especial y remitirlo en su oportunidad a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; es por lo que en la mencionada fecha se acordó formar el cuaderno especial, siendo remitido con oficio N° 342-03, de la referida fecha, a esa Corte de Apelaciones… siendo recibida por la unidad de Registro y Recepción de Documentos el día 29-11-03…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Aunado a esto, se desprende del Acta de Audiencia Constitucional celebrada en la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del corriente año, que la Juez Tercera de Control, Extensión Valles del Tuy, deja constancia de lo que a continuación se explana:

“… Seguidamente se le conde el derecho de palabra a la Dra. FLOR ELIZABETH COLMENARES, Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, deja constancia de que remitió en fecha 11 de diciembre del año 2003 la compulsa relacionada con la causa MJ21-P-2003-000079, así mismo consigna: Acta donde consta la Aprobación de su período de vacaciones, Acta en la cual deja constancia de la entrega de su Tribunal en virtud de su período vacacional, copia de la Boleta de Notificación librada al Fiscal Auxiliar Décimo sexto, copia de notificación al Profesional del Derecho Luis Alfredo Perez, copia del oficio N° 770 librado por esta corte en fecha 24 de septiembre del año 2003, copia del auto donde subsana la omisión presentada por el Tribunal anterior, copia del oficio N° 953 librado por esta Corte de Apelaciones, copia del Oficio N° 016-03 librado por la Coordinación de Secretaria, copia del auto librado en fecha 28 de noviembre del año 2003 por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, Original del Informe presentado por su persona el cual fuera enviado a esta Corte Vía Fax” (Subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, analizados como han sido los elementos ut supra mencionados: Informe de fecha 26 de noviembre del año 2003, presentado por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy (vía Fax); Informe de fecha 02 de Diciembre del año 2003, presentado Vía Fax por el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Valles del Tuy, siendo recibido el original en fecha 9 de diciembre del año 2003; y declaración rendida por la Dra. Flor Elizabeth Colmenares en la audiencia constitucional celebrada en fecha 17 de diciembre del año 2003, por este Tribunal de Alzada, la cual hace del conocimiento de que ya remitió la causa signada con el N° MJ21-P-2003-000079 a la sede de este Juzgado Superior; se evidencia de los mismos, que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las violaciones a derechos constitucionales denunciados por el Profesional del Derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, cesaron, razón por la cual las pretensiones del demandante en Amparo devinieron INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Respecto a la actualidad de la Lesión, el mencionado, autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).

Adicionalmente, y no obstante la Inadmisibilidad del Amparo, este Tribunal Constitucional observa que efectivamente se produjo un retardo en la tramitación de los recursos de apelación respectivos, sin embargo es menester señalar que en el Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, se instauró en el mes de Mayo del año 2003, el nuevo Modelo Organizacional del Sistema Judicial Penal (Juris 2000), cuyo objetivo es poner en marcha nuevas formas de operación, que conduzcan a una mejora en la calidad, impacto y eficiencia, en los Tribunales Penales; desde el punto de vista funcional, los cambios están orientados a apoyar la tramitación judicial, mejorando la calidad del servicio prestado, aumentando la productividad de los circuitos judiciales y potenciando la función jurisdiccional, todos estos objetivos se logran descargando a los Jueces de aquellas labores esencialmente administrativas o bien de carácter administrativo-judicial y concentrando a los operadores naturales del sistema en las tareas netamente jurisdiccionales.

Por lo tanto, como consecuencia de la puesta en práctica en la Extensión Penal Valles del Tuy, del nuevo modelo organizacional del Sistema Judicial Penal Venezolano, denominado JURIS 2000, se hace necesario destacar que en materia penal imperó antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, un modelo organizacional que obligaba a los Jueces Penales a dirigir un personal a coordinar un trabajo administrativo, y a resolver problemas relacionados con el mantenimiento físico de las sedes en las cuales funcionaban los despachos a sus cargos, que se reflejaban en el cumplimiento y rendimiento de las funciones jurisdiccionales.

Actualmente y como corolario de la implementación del Modelo Organizacional JURIS 2000, el Juez Penal deberá estar incurso estrictamente en la función jurisdiccional, analizando e interpretando la doctrina, jurisprudencia, leyes y resoluciones, para así ofrecer unas decisiones con un alto nivel de calidad, en los casos sometidos a su consideración. En tal sentido, se ha visto la necesidad de crear diferentes unidades entre las cuales se repartan las funciones que son inherentes al Sistema Judicial Penal, entre las cuales están: la Oficina de Alguacilazgo, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Oficina de Atención al Público, Unidad de Seguridad y Orden, Unidad de Correo Interno, Unidad de Actos de Comunicación, Guardias, Pool de Secretaria, Archivo central, y la Oficina de Tramitación Penal, esta Oficina de tramitación penal, es una dependencia administrativa-judicial, dirigida por un coordinador, quien es la persona encargada de recibir todo lo concerniente a transcripciones y lo distribuirá en forma equitativa al pool de asistentes, una vez realizado el trabajo correspondiente, estos funcionarios lo colocaran en la Oficina de la Coordinadora, quien anotará y enviará por intermedio de la Unidad de Correo Interno al respectivo Juez que ordenó la transcripción del asunto, para su revisión y firma.

Por lo tanto, visto que la instauración de este Modelo Organizacional, es bastante compleja, aunado a que el mismo tiene poco tiempo de haber sido implementado en dicha extensión judicial, específicamente siete (7) meses, podríamos llegar a sostener que tal situación pueda ser un indicativo más no un justificativo, del retardo en el que se incurrió en el trámite de los recursos de apelación objetos de la presente Acción, sin embargo, visto que se produjo retardo en la tramitación de los recursos de apelación interpuestos por el Representante del Ministerio Público en las causas N°s: MJ21-P-2003-000079 y MK21-P-2003-000018 (números actuales de las causas), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, debe hacer la respectiva observación, tanto al Juzgado tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, como al Coordinador del Pool de Secretarios y al Coordinador del Pool de Asistentes de la misma extensión judicial, a los fines de que en oportunidades futuras el trámite de todas las incidencias procesales que se realicen en dicha extensión judicial, se hagan de conformidad con lo establecido tanto en nuestra Ley Adjetiva Penal, como en nuestra Carta Magna, observación que se le hace en especial al Juez del referido Tribunal a los fines de cerciorarse de que efectivamente se le de la tramitación debida a las diferentes incidencias que presenten las partes durante el desarrollo del proceso, para así evitar vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y garantizar la celeridad procesal de nuestro sistema penal, no obviando y reconociendo este Tribunal de Alzada el cúmulo de trabajo al cual deben enfrentarse día a día los jueces del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y más específicamente los Jueces de Control. Así mismo, ha de señalarse al representante de la Vindicta Pública, hoy accionante en la presente causa, que no se evidencia en los autos, el que haya dado oportunamente el impulso procesal necesario a través de diligencias, dejando constancia en los autos de la no tramitación de las apelaciones objetos de la presente acción de amparo, sino que pareciera se limito a esperar a que transcurriera un lapso de cinco (05) meses después de haber sido interpuestos los mismos, para acudir a la vía del amparo constitucional, siendo lo mas idóneo y expedito que la tramitación de tales recursos se realizara dentro del lapso establecido en nuestra ley adjetiva penal, y de no ser así (tal como ocurrió en el caso de marras), el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en nuestro proceso penal, debió impulsar e instar al Órgano Jurisdiccional respectivo a los efectos de que se realizara la tramitación de los recursos de apelación que hoy nos ocupan, haciendo uso de las diligencias procesales respectivas que nos otorga nuestro ordenamiento jurídico penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En base a los señalamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional incoada por el Profesional del Derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ,, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; así mismo este Tribunal Constitucional debe hacer la respectiva observación, tanto al Juzgado tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, como al Coordinador del Pool de Secretarios y al Coordinador del Pool de Asistentes de la misma extensión judicial, a los fines de que en oportunidades futuras el trámite de todas las incidencias procesales que se realicen en dicha extensión judicial, se hagan de conformidad con lo establecido tanto en nuestra Ley Adjetiva Penal, como en nuestra Carta Magna, observación que se le hace en especial al Juez del referido Tribunal a los fines de cerciorarse de que efectivamente se le de la tramitación debida a las diferentes incidencias que presenten las partes durante el desarrollo del proceso, para así evitar vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y garantizar la celeridad procesal de nuestro sistema penal, no obviando y reconociendo este Tribunal de Alzada el cúmulo de trabajo al cual deben enfrentarse día a día los jueces del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y más específicamente los Jueces de Control. Así mismo, ha de señalarse al representante de la Vindicta Pública, hoy accionante en la presente causa, que no se evidencia en los autos, el que haya dado oportunamente el impulso procesal necesario a través de diligencias, dejando constancia en los autos de la no tramitación de las apelaciones objetos de la presente acción de amparo, sino que pareciera se limito a esperar a que transcurriera un lapso de cinco (05) meses después de haber sido interpuestos los mismos, para acudir a la vía del amparo constitucional, siendo lo mas idóneo y expedito que la tramitación de tales recursos se realizara dentro del lapso establecido en nuestra ley adjetiva penal, y de no ser así (tal como ocurrió en el caso de marras), el Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en nuestro proceso penal, debió impulsar e instar al Órgano Jurisdiccional respectivo a los efectos de que se realizara la tramitación de los recursos de apelación que hoy nos ocupan, haciendo uso de las diligencias procesales respectivas que nos otorga nuestro ordenamiento jurídico penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, y remítase en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO


LAGR/Ecv
Causa N° 3333-03