Los Teques, 02 de Diciembre del 2003.
193 y 144
Visto con Informes
Causa No. 3276-2003
Acusados: Sillie Rodríguez Orlando José y Mejías Briceño Gadiel Ramón.
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL y SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, de la sentencia proferida en fecha 14 de Julio de 2003, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 y 426 ejusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: MEJIAS BRICEÑO GADIEL y SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE.
DEFENSORA PRIVADA: ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA.
FISCAL: Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques.
Consta de las actas procesales, que los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques contra los ciudadanos Mejías Briceño Gadiel y Sillie Rodríguez Orlando José, por considerarlos autores del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por haberse cometido en ejecución de un robo a mano armada hecho previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, con la agravante del artículo 77 ordinal 14 por haberlo ejecutado en desprecio de respeto que por su dignidad merecía el ciudadano BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO quien salía a trabajar de noche como taxista para poder mantener a su familia.
En fecha 07 de julio de 2003, siendo el día y la hora fijada para que se efectuare el juicio oral y público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, cumplidas previamente las formalidades de Ley; procediéndose a declarar por el Juez Presidente abierto el debate; seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda… seguidamente la Juez le cede la palabra a la Defensa… Seguidamente la Juez se dirigió a los acusados SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON… declarando éstos que si desean declarar, en este momento salió de la Sala el ciudadano Sillie Rodríguez y permaneció en la sala el ciudadano que se identificó como MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON… quien seguidamente expone:
“Yo me encontraba en el cabotaje como a las cinco de la tarde tomando, fuimos a Los Lagos a comprar mas para tomar, vimos un carro con las lucen encendidas, vimos a un señor adentro con la cabeza gacha hacia el volante, entre los dos lo sacamos y lo dejamos en la vía, y nos montamos en el vehículo, y nos fuimos. Agarramos hacia Tejerías, en la entrada de Tiara le di el carro a mi causa, luego los funcionarios nos detuvieron, es todo.”
Seguidamente se hizo pasar a la Sala al ciudadano que se identificó como ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ… Y manifestó al Tribunal:
“Nos encontrábamos en el cabotaje, estábamos tomando se nos acabó el aguardiente, nos dirigimos hacia Los Lagos vimos a un vehículo con las luces encendidas y nos acercamos, abrimos la puerta del carro estaba un señor con la cabeza gacha en el volante el causa lo sacó nos montamos en el carro y nos fuimos, tomamos la panamericana no teníamos un rumbo fijo en la vuelta de Tiara yo le entregué el carro a mi causa y más adelante nos detuvieron, es todo.”
Finalizadas las exposiciones de los acusados se DECLARA ABIERTO LA RECEPCION DE PRUEBAS, la Juez le solicita al Alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como experto… El declarante sale de la sala y la Juez le solicita al Alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como experto… El declarante salió de la sala, seguidamente la Juez le solicita al Alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano OMAR JOSE MAGALLANES quien fue promovido por la Fiscalías del Ministerio Público como experto… El declarante sale de la sala, seguidamente la Juez le solicita al Alguacil que haga pasar a la Sala al ciudadano MORILLO CEDEÑO DEVNIS NIVALDO quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como experto… El declarante sale de la sala, seguidamente la Juez solicita al Alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano LOPEZ ZAMBRANO ESTELIA JOSEFINA, quien fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público como experto… La declarante sale de la sala, seguidamente la Juez le solicita al Alguacil que haga pasar a la Sala al ciudadano CHANG DELGADO ORLANDO JOSE, quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el declarante salió de la sala, seguidamente el Juez le solicita al Alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano PEDRO MANUEL ANDRADE GONZALEZ quien fue promovido por la Fiscalía Del ministerio Público… El declarante salió de la sala, seguidamente la Juez le solicita al Alguacil que haga pasar a la sala a la ciudadana BELLO SILVA GINA KATIUSKA, quien fue promovida por la fiscalía del Ministerio Público… Seguidamente la declarante sale de la sala. Visto que no comparecieron algunos de los citados, la Juez acuerda la suspensión del presente juicio oral conforme los artículos 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal y quedan convocadas las partes presentes del deber de comparecer el día JUEVES 10 DE JULIO DE 2003, a las 9 horas de la mañana.
En fecha 10 de julio de 2003, siendo el día y la hora fijada para que se efectuare la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, cumplidas previamente las formalidades de Ley; procediéndose a declarar por el Juez Presidente abierto el debate; seguidamente se dio continuación con la recepción de los medios probatorios y ordena llamar a la Sala al ciudadano HENRY GONZALEZ BRAVO, en su carácter de Experto quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público… El declarante sale de la sala, y la Juez le solicita al Alguacil que haga pasar a la sala a la ciudadana MENDOZA RODRIGUEZ WILFREDO JOSE, en su carácter de experto quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público… El declarante salió de la sala. Seguidamente la Juez le solicita al alguacil que haga pasar a la sala al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES GONZALEZ, en su carácter de experto quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público… se acuerda la suspensión del presente juicio…para el día 14 de julio de 2003, a las 9:00 am.
En fecha 14 de julio de 2003, siendo el día y la hora fijada para que se efectuare la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, cumplidas previamente las formalidades de Ley; procediéndose a declarar por el Juez Presidente abierto el debate; seguidamente se dio continuación con la recepción de los medios probatorios, se llama a la sala al ciudadano VALLES PARADA JOAQUIN ARON, en su carácter de experto quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público… Finalizadas las declaraciones testimoniales seguidamente el tribunal pasa a dar lectura a las documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público… Seguidamente, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez Presidente le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones… Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones… Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las víctimas y les pregunto si desean declarar, en este momento solicitó la ciudadana RUDY BELLO, declarar y manifestó:
“En principio quiero justicia por lo que le hicieron a mi papa algo tan grave que le hicieron a una persona trabajadora… Se demostró en el juicio que ellos fueron los culpables y con eso yo estoy conforme, que ellos paguen la muerte de mi papá…”
Seguidamente la Juez les pregunta a los acusados si querían declarar, contestaron: el ciudadano ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ, quien manifestó:
“Lo único que le puedo decir es que no cometí ese delito y soy inocente de ese delito, es todo.”
Seguidamente, el ciudadano MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, manifestó:
“Soy inocente de lo que me acusan, es todo”
La Juez Profesional siendo las 2:10 pm, declara CERRADO EL DEBATE… Seguidamente el Tribunal leyó la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia en los términos siguientes:
“ PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON,… y ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ… por ser los autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 y 426 ejusdem. En consecuencia de lo anterior SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON y ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ, supra identificados, a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) Y CUATRO MESES (4) DE PRESIDIO, por ser autores responsables de los delitos arriba identificados, igualmente SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y pago de costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 06-11-2015. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON y ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ al ser la presente sentencia condenatoria mayor de cinco años. TERCERO: La publicación de la sentencia tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al día de hoy y la presente lectura vale en todo caso como notificación de las partes…” Sic.
En fecha 29 de julio de 2003, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, publica íntegramente la sentencia por la cual CONDENA a los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) Y CUATRO MESES (04) DE PRESIDIO, por ser autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Contra dicho fallo, en fecha 13 de Agosto de 2003, la profesional del derecho ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia CONDENATORIA, por lo que una vez cumplidos por ante el Tribunal de la causa, los trámites procedimentales a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido a esta Alzada el expediente la cual conforme al procedimiento previsto en el artículo 455 ejusdem, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto y procede a fijar la correspondiente Audiencia Oral, la cual se efectuó en fecha 05 de noviembre de 2003, encontrándose presente sólo la defensora Dra. Janeth Gómez Mendoza.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de Agosto de 2003, la profesional del derecho Janeth Gómez Mendoza, en su carácter de defensora de los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE y MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON, explana los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:
“ APELO FORMALMENTE de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, dictada en la causa N° 3M625-02, de fecha 29 de julio del Dos mil Tres. Dicha apelación la ejerzo basándome en el artículo 452 ordinal 2do. Del mismo texto legal, en relación a: A- FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. En efecto, una vez analizada la sentencia recurrida, se evidencia que los sentenciadores, no efectuaron el proceso intelectual que les permite llegar a la certeza, las pruebas levadas a juicio, sólo nos ha dejado un universo de dudas… En el aparte enunciado en la recurrida COMO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los juzgadores reflejan que, una vez analizadas y valoradas en su conjunto la actividad probatoria producida en juicio, el tribunal obtuvo la plena convicción de que mis defendidos, en fecha 06-07-02, en horas de la noche, al momento en que conminan al ciudadano: BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO, a entregarle el vehículo y este se resiste, le infirieron dos heridas cortantes, profundas en la región derecha del cuello ocasionándole una sección completa de arteria carótida primitiva, y la vena yugular, lo degollaron, para posteriormente dejarlo tirado en la vía pública y huir con el vehículo, llevándose como consecuencia de lo anterior, sus ropas impregnadas de sangre de la víctima y el carro para posteriormente ser detenidos en la vía que conduce hacia Tiara, por funcionarios de la policía del Estado Aragua, con el carro de la víctima. Tal convencimiento fue basado con la declaración del experto JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO… En lo que respecta a esta prueba, considera la defensa, que la misma sólo arroja como un hecho fehaciente, la materialización del delito de homicidio, nada arroja con respecto a culpabilidad de persona alguna… la víctima le fue inferida la herida dentro de su vehículo, si ello es cierto, los juzgadores tendrían que ubicar a mis defendidos dentro del vehículo, a ambos, y en que posición se encontraban ambos, cuando, presuntamente cometieron el hecho, esto es así, dado que las ropas de mi representados se encontraban impregnadas de sangre, específicamente las camisas, parte delante, lo que indica que es materialmente imposible ubicarlos frente al hoy occiso para que de tal forma pudieran inferirles tales heridas en el cuello, recordemos que fueron descritas, como de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. Como segundo elemento el Tribunal considero y valoro el testimonio del funcionario ORLANDO CHANG… esta defensa no logra entender en que sentido estas pruebas arrojan elementos de juicio que llevan a la convicción que mis defendidos hubieren sido los que le causaron las heridas que produjeron la muerte al ciudadano BIBIANO BELLO…Todo lo anterior vale del mismo modo, en relación al testimonio del experto PEDRO MONTAÑA, quien le efectuó la experticia al vehículo… en lo que respecta al dicho del funcionario aprehensor, ORLANDO CHANG, el mismo arroja muchas dudas en el sentido que el mismo manifiesta en su deposición oral… llama poderosamente la atención, a esta defensa el motivo por el cual su dicho jamás fue ratificado por el funcionario RUBEN CASTILLO, quien fuera el que tuvo contacto con los aprehendidos, lo que indica que su dicho, además de contener claras contradicciones contiene poca credibilidad; asimismo, este testimonio en ningún momento ubica en el lugar de los hechos a mis defendidos como para acreditarle la culpabilidad del hecho punible. En lo que respecta, a las demás pruebas de juicio, vale decir, TESTIMONIO DEL EXPERTO JUAQUIN VALLES, PEDRO MONTAÑA, sólo demuestran que mis defendidos, tuvieron contacto con el occiso y se llevaron el vehículo, luego de haberlo sacado del mismo, para posteriormente ser detenidos, esto fue claramente expuestos por quienes defiendo. Para concluir, quiero dejar asentado que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica del porque se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en juicio, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas. NADA DE ESTO FUE REALIZADO EN LA RECURRIDA. Queda evidenciado entonces, que los Juzgadores de esta recurrida, omitieron todo análisis de los elementos señalados supra, pues si éstos hubieren cumplido con su labor de análisis entre la acusación y los elementos debatidos en el juicio oral, habrían advertido la evidente incertidumbre surgida en el juicio oral, de haber sido así su fallo, necesariamente conllevaría a la ABSOLUTORIA, ello en aplicación del PRINCIPIO UNIVERSAL ACEPTADO COMO LO ES EL IN DUBIO PRO REO, CORRELATO DEL PRINCPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA. Por todas las razones precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a la Corte de apelaciones que ha de conocer del presente recurso, tenga a bien ANULAR la sentencia recurrida; y en su defecto se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que la emitió, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...” (*) Sic.
En fecha 18 de agosto, comparece el profesional del derecho DAMIANO D´ANGELO B, a los efectos de consignar escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
“… señala el Ministerio Público que en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio si fueron valoradas en conjunto todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad y eso produjo una Sentencia Condenatoria. Se aprecia de la lectura de la sentencia que fueron valoradas entre otras, las declaraciones del experto forense José Gabriel Hidalgo quien declaró sobre las heridas que le ocasionaron la muerte al ciudadano Bello Galíndez Bibiano Antonio, vale decir, heridas contusas, profundas, mortales que presentaba en el cuello que le ocasionaron sección completa de la arteria carótida y vena yugular… aunado a lo antes mencionado el Tribunal tomó en consideración y valoró las deposiciones de los funcionarios Omar José Magallanes y Mendoza Rodríguez Wilfredo José… también valoró la declaración del funcionario Orlando Chang… en el mismo orden de ideas se valoró la declaración del experto Pedro Montaña… Al Ministerio Público no le quedan dudas sobre la culpabilidad de los acusados, y considera que la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Juicio, esta ajustada a derecho. PETITORIO. Finalmente solicito de manera muy respetuosa a los honorables miembros de la Corte de Apelación que declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA YANETH GOMEZ MEDOZA por todas las razones de hecho y de derecho ya aducidas.” Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.
No obstante ello, no quiere decir esto, que cualquier decisión pueda ser impugnada por cualquier motivo. El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario.
Así pues, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.
Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:
Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La recurrente, en su escrito de apelación, denuncia LA FALTA DE MOTIVACION de la sentencia, contenida en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que:
“… Queda evidenciado entonces, que los juzgadores de esta recurrida, omitieron todo análisis de los elementos señalados supra, pues si éstos hubieren cumplido con su labor de análisis entre la acusación y los elementos debatidos en juicio oral, habrían advertido la evidente incertidumbre surgida en el juicio oral, de haber sido así su fallo, necesariamente conllevaría a la ABSOLUTORIA, ello en aplicación del PRINCIPIO UNIVERSAL ACEPTADO, COMO LO ES EL IN DUBIO PRO REO, CORRELATO DEL PRINCPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA.”
Al respecto observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
La valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).
“La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones” (Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Editores Vadell Hermanos).
La Valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, sin que pueda esta Alzada en funciones de Revisión del fallo y control de la legalidad del proceso, revisar tal apreciación probatoria, pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del Juez y de los escabinos, que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público. Esto es, según lo manifiesta el Doctor Manuel Miranda Estrampes en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” en ningún caso puede el Tribunal Superior entrar a comprobar la prueba como resultado, es decir como impacto que produce en el juzgador de los hechos... si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el proceso penal a que se contrae el recurso, y a esto ha llamado, respeto al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia.
De igual forma lo ha manifestado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal cuando expresa que, por medio del Recurso de apelación de sentencia no puede pretender el recurrente que la Alzada controle la valoración de la prueba como proceso interno del juez, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el juez, en la fundamentación de esa sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto.
En este mismo orden de ideas, el Método de Valoración de las pruebas en nuestro sistema penal, denominado “Sana Crítica”, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia. Al respecto, explica el Dr. Estrampes que, la suficiencia de la prueba sería equivalente a prueba incriminatoria congruente y razonable, al haberse observado en su valoración las reglas de la sana crítica. La exigencia de la suficiencia de la prueba incriminatoria incide, directamente, en el ámbito de la actividad de valoración o apreciación de la actividad probatoria, en el sentido de que ésta última debe realizarse con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Por tanto, la suficiencia de la prueba se predicaría de aquella prueba en cuya valoración se hubieren respetado tales criterios.
No obstante ello, no quiere decir, que tal principio (de la libre valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia), otorgue como consecuencia, la posibilidad de sentenciar en base a cualquier medio o actuación. El Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
La máxima jurisprudencia extranjera, es conteste con lo expuesto en materia de valoración de la prueba; así, el Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 4 de junio de 1993 cuando manifiesta que:
“... si la prueba es o no suficiente y si basta o no para producir certeza en el Tribunal de Instancia, es algo de la exclusiva incumbencia de éste que, como ya se ha dicho repetidamente, es quien presencia y preside con imparcialidad el desarrollo de la prueba y del debate y el único órgano judicial que por su inmediación está capacitado para medir sus resultados y establecer, en consecuencia, la forma en que ocurrieron los hechos. Si la prueba fue o no suficiente para que la Sala “a quo” quedara convencida, con la certeza necesaria para eliminar toda duda razonable, respecto de la forma en que los hechos acaecieron y de la participación que en los mismos tuvo el acusado es cuestión que sólo puede valorar el órgano judicial que dictó la sentencia en la instancia, correspondiendo sólo a éste Tribunal de Casación, cuando se alega, como aquí se hizo, violación de la presunción de inocencia, no medir la suficiencia de la prueba, sino simplemente comprobar si existió alguna que verdaderamente pudiera calificarse de tal, que fuera materialmente de cargo por su contenido y formalmente correcta por haber sido practicada con todas las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, ordinariamente en el acto solemne del juicio oral”. (Manuel Miranda Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal)
De todo lo cuál se puede concluir que el único Tribunal competente para valorar la prueba a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos tuvieron los acusados es el Tribunal de Instancia quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, debiendo evitarse así, la desnaturalización del recurso de apelación de sentencia el cuál está consagrado, a los solos efectos de verificar la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, no puede verse tal recurso como una segunda instancia donde la Alzada entre a conocer de los hechos a valorar elementos probatorios y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, expuestos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, para dictar su fallo CONDENATORIO:
“ Analizadas y valoradas en su conjunto la actividad probatoria producida en juicio, este Tribunal ha obtenido la plena convicción de que los ciudadanos SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE y MEJIAS GADIEL RAMON, en fecha 06-07-2002, en horas de la noche, al momento que conminan al ciudadano BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO a entregarle el vehículo y éste se resiste, le infringieron dos heridas cortantes, profundas, en la región derecha del cuello, ocasionándole una sección completa de la arteria carótida primitiva y la vena yugular, lo degollaron, para posteriormente dejarlo tirado en la vía pública de la carretera vieja, Los Alpes, sector Camatagua de Los Teques, Estado Miranda, y huir con el vehículo, llevándose como consecuencia de lo anterior, sus ropas impregnadas de sangre de la víctima y el carro, para posteriormente ser aprehendidos en la vía que conduce hacia Tiara, Estado Aragua, por funcionarios de la Policía del Estado Aragua, con el carro de la víctima. El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal adminiculando la declaración del experto forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, quien explanó en este tribunal y así se estima por probado, que el deceso del ciudadano BIBIANO BELLO es consecuencia de sendas heridas contusas, profundas, mortales que presentaba en el cuello que le ocasionaron sección completa de de la arteria carótida y la vena yugular, que carótida y la vena yugular, que conllevó a la salida completa de la sangre que circula por el organismo ocasionándole la muerte. Aunado a lo anterior, las declaraciones de los expertos OMAR JOSE MAGALLANES, MENDOZA RODRIGUEZ WILFREDO JOSE quienes realizaron levantamiento del cadáver en el sitio donde fue hallado, un sector de la carretera vieja, Los Alpes, calle Camatagua de Los Teques, Estado Miranda, y observaron las heridas en el cuello que presentaba el occiso, refiriendo gráficamente el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ que “se le veía la tráquea”, lo cual da cuenta de la profundidad de la herida inferida. Se estima así plenamente demostrada la muerte ocurrida por herida profunda cortante por arma blanca en el cuello. Ahora bien, de la declaración del funcionario ORLANDO CHANG este Tribunal estimo que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos en la vía que conduce a la población de Tiara, Estado Aragua, cuando conducía el ciudadano MEJIAS BRICEÑO el vehículo propiedad del ciudadano BIBIANO BELLO vehículo que se estima de propiedad del hoy occiso según lo manifestó el ciudadano ANDRADE PEDRO, que le vendió el vehículo al señor BIBIANO BELLO y el dicho de la ciudadana BELLO GINA, al indicar que ese era el carro de su padre, lo cual al no resultar desvirtuado en autos, se estima como cierto e indubitable. Ello a criterio de este Tribunal es un indicio en cuanto a la participación de los acusados en el hecho al aprehenderlos con el vehículo del hoy occiso, pues según refirió la ciudadana BELLO SILVA GINA, su padre laboraba con ese vehículo de taxista, (igual lo señala el ciudadano ANDRADE de que el occiso trabajaba con el carro de “alquiler”) y la noche del 06-07-2002, día en que sucede el hecho, salió de su casa a trabajar (era taxista) con su vehículo. Además señaló el ciudadano CHANG que las vestiduras del acusado MEJIAS se encontraba para el momento que es detenido, impregnadas de presuntas sangre, sustancia que analizada por el experto JOAQUIN VALLES resultó ser de naturaleza hemática y del mismo tipo de la del occiso (“O”), lo cual es indicio de culpabilidad contra el acusado. Manifestó el experto PEDRO MONTAÑA que el asiento del conductor y el piso estaba impregnado de sustancia color pardo rojiza, que posteriormente analizada resultó ser sangre del tipo del hoy occiso (“O”). Dijo el ciudadano ORLANDO CHANG que el tapasol del vehículo estaba manchado de sustancia pardo rojiza. Se infiere entonces de todo lo expuesto precedentemente que al estar el vehículo en manos de personas diferentes al propietario y manchado de sangre su interior, habiéndose encontrado el cadáver del ciudadano BIBIANO BELLO poco después de salir a trabajar con su carro “de taxista”, que fue despojado del mismo violentamente, pues presentaba su asiento de conductor, según lo encontró así el experto PEDRO MONTAÑA, manchado de sustancia que resultó ser sangre, y el tapasol del conductor, como lo dijo CHANG, manchado igualmente de sangre, lo cual indica a estos juzgadores siguiendo la lógica, que fue herido mortalmente en su asiento, pues lo contrario, que hubiese sido herido en otro lugar y posteriormente colocado en el asiento, no concuerda con la mancha de sangre que presentaba el tapasol, que esta en un plano superior al asiento, y sabemos de la experiencia cotidiana, que por efecto de la gravedad, la sangre o cualquiera sustancia, no salta sola. Siendo entonces el ciudadano herido en su asiento, encontrado por los funcionarios en el pavimento, y siendo aprehendidos los acusados con el carro, infiere estos juzgadores que le ocasionaron la muerte para finalmente robarle el carro. Por lo demás, fue enfático, preciso, infundiendo credibilidad en los juzgadores, lo expuesto por el funcionario CHANG de que escuchó al ciudadano que quedó identificado en audiencia como SILLIE decir “lo matamos porque opuso resistencia al robo”. Ello lo estima este Tribunal como indicio de la culpabilidad de los acusados en el hecho, pues es perfectamente concordante con las pruebas que existen en la presente causa. En efecto, el experto JOAQUIN VALLES, precisó que las indumentarias de los acusados examinadas estaban impregnadas por sustancias de naturaleza hemática del mismo tipo de sangre del occiso (tipo O), lo cuál nos sitúa en el sitio del hecho, pero aún más allá, pues al explicar el experto citado de los mecanismos de formación o impregnación de las manchas de sangre, refirió que habían por “CONTACTO”, lo cual como el vocablo lo indica, es un simple contacto, roce, por “CONTACTO Y ESCURRIMIENTO”, que según la cantidad de la sustancia esta escurre, desliza, pero además la ropa de los acusados presentada impregnación de sustancia hemática del tipo del occiso POR SALPICADURA, la cual explicó como un mecanismo de formación en el cual se imprime a la sangre cierto movimiento. En este sentido, el experto JOSE GABRIEL QUINTERO refirió que la herida que presentaba el cadáver al momento de producirse implicaba una salida “como un chorro a presión”, inmediata de la sangre del cuerpo, lo cual coincide con lo expuesto por el experto VALLES al señalar que para existir la salpicadura se imprimió fuerza en el movimiento, entonces se colige por estos jueces que los ciudadanos SILLIE y MEJIAS para presentar en sus ropas “SALPICADURA” de sangre, estuvieron presentes al momento de producirse la muerte, pues es la salida abrupta de la sangre, como en un “chorro”, al momento de inferirle la herida, es lo que les va a ocasionar a ellos tales manchas de sangre por salpicaduras en sus vestimentas. Se desvirtúa así el argumento esgrimido por los acusados al referir que ellos llegaron al sitio cuando encontraron ya el cadáver en el carro, pues, cómo se explica entonces los vestidos impregnados por salpicadura, si el hombre ya había fallecido, y la sangre en todo caso le escurría por el cuerpo, ya había supuestamente sucedido la salida inicial como un chorro del cuerpo, y no le saltaba sola del mismo, resultando ilógico que presentaren sus ropas salpicadura, debiendo presentar para corroborar sus afirmaciones solo contacto y escurrimiento, y no salpicadura. Como lo estableció el médico HENRY GONZALEZ, los acusados no presentaron heridas abiertas que justificasen que sus ropas estuviesen impregnadas de sangre, y además, el mecanismo de formación de las manchas es de afuera hacia adentro, según lo dijo el experto VALLES, lo cual corrobora el que no tenía heridas los acusados en la superficie de la piel…Las huellas dactilares colectadas en los vidrios del vehículo Maverick por el experto PEDRO MONTAÑA y analizadas y cotejadas por la experto ESTELIA LOPEZ, resultando ser del ciudadano MEJIAS BRICEÑO corroboran con la declaración del ciudadano ORLANDO CHANG, que estaban en posesión del vehículo. La defensa expuesta por los ciudadanos MEJIAS y SIILLIE a criterio de estos juzgadores, es ilógica, inverosímil, carente de veracidad y contraria al suceder normal de los acontecimientos en la vida…así las cosas, se considera la afirmación de que “llegamos al sitio y vimos a un hombre con la cabeza gacha sobre el volante, lo bajamos del carro y nos llevamos el carro”, absurda: la experiencia nos enseña que, si nos encontramos en un sitio oscuro, porque es de noche, a un carro con un hombre muerto en el asiento del conductor, los comportamientos que adoptamos son: o simplemente nos vamos del sitio por el temor a ser involucrados en el hecho, o nos vamos del sitio pero avisamos a las autoridades policiales, bien anónimamente o directamente, pero NUNCA sacar el cadáver del carro, quedando con ello impregnadas las ropas de sangre, y salir huyendo en un carro manchado de sangre. Ello resulta ilógico. Se estima una coartada adaptada a los elementos incriminatorios que cursaba en autos… Aunado a lo anterior, MEJIAS dijo inicialmente en su relato que “entre los dos lo sacamos” (el cadáver del carro), y después al contestar preguntas dijo que lo sacó él, contradiciéndose entonces, señalando SILLIE que fue MEJIAS que lo sacó del carro. Además, si SILLIE dijo que “ el causa lo sacó” (MEJIAS), resulta incomprensible que las ropas de SILLIE estén igualmente impregnadas de contacto por escurrimiento y proyección por salpicadura. No se explica como se impregnó si llegó al sitio cuando dentro del carro ya estaba el cadáver, ya destilando sangre, y que fue sacado del carro por MEJIAS. Ello corrobora la falsedad de sus declaraciones y rendidas en interés de ocultar la verdad de los hechos. Los acusados arguyen una historia a su acomodo y conveniencia para tratar de evadir responsabilidad en el hecho, pero no lo logran, y así se concluye al analizar las pruebas, observándose contradicción en sus versiones con la de los declarantes en juicio…En el presente caso, se encuentra demostrada la tipicidad del hecho y la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de de lo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir la muerte. Así lo estimar este Tribunal con la declaración del médico forense JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, quien refirió que la herida es profunda, no superficial, y hay sección completa de arterias y venas, por lo cual se advierte la intención inequívoca manifestada en la fuerza ejercida por el agente al momento de producir esta, de causar la muerte vista la zona comprometida, el cuello, por donde circulan venas y arterias vitales para el organismo, cuya sección produce lo que se conoce como un “degollamiento”; igualmente el abandono del cadáver en la vía pública, sin prestarle socorro, afirma lo antes dicho. En consecuencia de todo lo anterior, al ser declarados por este Tribunal Mixto los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON y SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE como culpables, la presente sentencia será CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.” Sic
De todo lo cual se desprende, no sólo que la sentencia recurrida está evidentemente motivada, sino que fue exhaustiva y claramente motivada, efectuando el Juzgador (Juez y escabinos) en conocimiento directo e inmediato del cúmulo de pruebas incriminatorias que les fue presentado, valoración, apreciación, concatenación y explicación de cada una de las pruebas y circunstancias presentadas en el juicio oral y público, según su sana crítica, es decir, la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, no quedando lagunas ni vacíos que arrojen contradicción alguna tal como lo alegare la recurrente; no se evidencia incertidumbre alguna y por el contrario la exposición motivada del fallo es por demás clara. Constituye, como lo explica la Dra. Tulia Peña Alemán en su obra “El Acta del Debate como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano” un contrasentido aceptar que a través del acta pudiera examinarse el contenido de la sentencia en lo que al enjuiciamiento de los hechos y la valoración de las pruebas se refiere; (tal como pretende la recurrente), ello atenta contra la oralidad, si un Tribunal conoce a través de un documento escrito, y en este sentido, la sentencia definitiva sería originada por un proceso escrito y no oral. También se vulnera la inmediación porque el Tribunal de Alzada no presencia las pruebas, y por tanto no puede percibir realmente las intervenciones en forma inmediata; únicamente quien ha presenciado la totalidad del juicio oral, oídos los alegatos de las partes, visto la promoción de pruebas está legitimado para pronunciar sentencia. Sólo el Tribunal que conoce en forma oral, concentrada e inmediata del caso puede emitir una valoración sobre los hechos y las pruebas.
Por tanto, en virtud de lo expuesto y de la lectura y análisis efectuado a la sentencia CONDENATORIA, como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentencia no incurre en Falta de Motivación, razón por la cual la presente apelación debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, que CONDENA a los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON y SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 y 426 ejusdem a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) Y CUATRO MESES (04) DE PRESIDIO.
Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese boleta de traslado a nombre de los condenados MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMON y SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE a los fines de ser notificado personalmente de la presente sentencia.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/ss
Causa 3276-03
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