Los Teques, 02 de diciembre del 2003.
193 y 144
Causa N° 3360-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS HADID, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONCADA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Guarenas, de fecha 03 de Julio del año 2003, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 06 de Noviembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 03 de Julio del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se Declara sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones. destacando, que aunque el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONCADA, no fue presentado ante el Tribunal por delito flagrante ni por orden de aprehensión, tal situación es subsanable conforme a los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentra ante un tribunal legítimamente constituido, asistido por un abogado, y se le está imputando un delito por parte del fiscal del Ministerio Público y se le han leído todos sus derechos, es por ello que queda subsanada la detención. SEGUNDO: La Representación del Ministerio Público atribuyó al ciudadano José Antonio Moncada, la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 2° del Código Penal. TERCERO: El ciudadano Evaristo Fernández en rueda de individuos reconoció al ciudadano José Antonio Moncada como la persona que mató a su hijo, y la ciudadana Boneidi Fernández, en condición de victima y presente en la sala señala también a José Antonio Moncada como la persona que mató a su padre. CUARTO: El mismo imputado manifestó en la audiencia que agarro su escopeta cargada y fue hasta donde estaban ellos y le disparo... Todo lo cual conduce a establecer que se cometió un hecho punible de los denominados “homicidio”, que la acción no esta prescrita y que además surgen elementos para considerar a JOSE ANTONIO MONCADA, como autor del citado hecho... Y es por ello que examinadas como fueron las actas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público y oídas como fueron todas las partes, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, que se ha cometido un hecho punible que no está prescrito y que existen suficientemente elementos para considerar que el imputado es el autor, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el daño causado es la pérdida de una vida, y la posible pena a imponer excede el limite máximo de los 10 años, con lo cual se configura el peligro de fuga, en consecuencia Decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONCADA por los hechos que el fiscal del Ministerio Público precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO Tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.” Sic
En fecha 08 de Julio del año 2003, el Profesional del Derecho, JUAN CARLOS HADID, actuando en su carácter de Defensor del imputado MONCADA JOSÉ ANTONIO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se desprende de las actuaciones traídas a la audiencia de presentación que la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONCADA, fue en forma arbitraria ya que no se cumplen los parámetros del artículo 44 ordinal 1º, es decir, sin flagrancia, sin orden judicial, en tal sentido todo lo que se desprende de la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOSCADA, está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la constitución… y por imperio del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, no es viable la valoración de situaciones cuando estás son de nulidad absoluta. En la audiencia de presentación se objeto el reconocimiento en audiencia, ya que el ministerio público guiaba a la victima para que fuera reconocido el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOSCADA como autor de los hechos. Esto violenta lo establecido en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se crea un perjuicio e indefensión al imputado ya que estos testigos concurrieron previamente al cuerpo de investigaciones y los mismos reconocieron en esta sede al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOSCADA, como autor del hecho. Por todo lo actuado la presente investigación no debe ser valorada como presupuesto de apreciación para fundar una decisión de privación de libertad. SEGUNDO: el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOSCADA obro en defensa de sus intereses, ya que su vivienda fue robada y quemada por el occiso, además el occiso tiene antecedentes ya que robaba para comprar droga. A la luz de los artículo 8, 9, 64, 104, 280, 281…debe existir la proporcionalidad, la libertad como regla, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y mas aún cuando mi defendido no tiene antecedentes penales, es trabajador de campo, tiene hogar constituido, familia esposa e hijos que mantener, no se desprende peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación. Por todo lo anterior solicito la revocatoria de la privación de libertad, que pesa sobre el ciudadano JOSE ANTONIO MOSCADA, solicitando le decrete la libertad inmediata sin restricción, y la nulidad absoluta de lo actuado.” Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
“Libertad y justicia, así como libertad, justicia e igualdad son atributos de la sociedad, por ello, no es concebible la justicia digna que no esté basada en la libertad”, así lo ha manifestado Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, citando a De Vega Ruiz.
La libertad es uno de los derechos constitucionales que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, siendo por tanto caracterizado como un bien jurídico de orden público y tutelado no sólo por las leyes internas sino por instrumentos internacionales y todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos. Es por ello que, en el sistema procesal penal, la garantía de la libertad no es sólo la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda la sociedad democrática moderna y de todo estado de derecho y de justicia.
En tal sentido, nuestra Carta Magna en el Artículo 44 numeral 1, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado nuestro).
De todo lo cual se desprende que sólo existen dos posibles situaciones en las cuáles se puede detener a una persona, estas son: 1.- Por ORDEN JUDICIAL emanada de la autoridad competente, 2.- Cuando se sorprenda a la persona en la comisión de un delito IN FRAGANTI. Fuera de estas dos circunstancias la detención será ilegal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, efectivamente la Comisión Policial de la Delegación Estatal Guarenas, según consta de Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2003, se dirigen a la Jurisdicción del Municipio Zamora con la finalidad de citar y ubicar al ciudadano JOSE ANTONIO MONCADA, y una vez en el lugar y de que logran la ubicación del mencionado ciudadano y entrevistarse con él, éste manifiesta su deseo de ponerse a derecho, por lo cual la comisión policial lo detiene para su posterior presentación ante el Tribunal de Control.
Dicho esto, se evidencia que la detención efectuada al ciudadano JOSE ANTONIO MONCADA, efectivamente no se realizó por medio de una ORDEN JUDICIAL, ni en la comisión de un delito FLAGRANTE, por lo que no ha debido dejarse privado de la libertad a éste ciudadano por la Comisión Policial, siendo dicha detención ILEGAL por haberse ejecutado en contravención de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta magna.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones con respecto a la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, de fecha 03 de julio de 2003, que la misma se efectuó ajustada a derecho y en resguardo de todas las garantías constitucionales y procesales de las partes, por lo cual la Ilegalidad de la Detención del ciudadano JOSE ANTONIO MONCADA no acarrea la Nulidad de la Decisión del mencionado Tribunal de Control, por cuanto el mencionado Tribunal se encuentra revestido de plena legitimidad para acordar medidas privativas de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso del proceso penal, verificados los extremos de ley y previa petición fiscal.
Conteste con ello ha sido nuestro Máximo Tribunal de la República, en sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“ La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
No obstante, entra esta Corte de Apelaciones a verificar la procedencia de la medida privativa impuesta y al respecto observa que la finalidad procesal para la imposición de las medidas restrictivas de la libertad, es el aseguramiento de los fines del proceso penal, los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga.
De conformidad con ello, contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Observa esta Corte de Apelaciones con respecto a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO MONCADA, que estamos en presencia de unos hechos delictivos precalificados por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, el cuál consagra una pena privativa de libertad de veintiséis años de presidio en su término máximo, de lo cuál se desprende un inminente peligro de fuga de acuerdo a la presunción establecida en el precitado artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado es residente de la zona donde ocurrieron los hechos por lo cual pudiese coaccionar a los testigos y familiares de las víctimas, pudiendo afectar la declaración de los mismos. Por último existen suficientes elementos de convicción que señalan a JOSE ANTONIO MONCADA como el posible autor de los hechos de que se trata, evidenciado por los reconocimientos en rueda efectuados, las actas de entrevista donde se reconoce al mencionado ciudadano como autor de los hechos y las evidencias entregadas por él mismo a los funcionarios policiales.
Por todo lo cual, al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe CONFIRMAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MONCADA, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 03 de julio del corriente año, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 03 de julio del año 2003, al mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/ss
CAUSA N° 3360-03
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