Los Teques, 2 de diciembre del año 2003
193 y 144
Causa No. 3366-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho IRMA FIGUERA FERNANDEZ y LEON ARENAS AGUILON, en su carácter de defensores privado del ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 06 de octubre del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de noviembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 06 de octubre del año 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
“ El Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el tribunal y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la flagrancia, precalificando el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal… quien aquí decide luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, constata que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que de las actas en referencia existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos investigados, por cuanto aplicando las máximas de experiencia, se infiere que el imputado circulaba a exceso de velocidad… dado que las circunstancias del caso en particular así lo señalan, sin descartar su condición de extranjero lo cual hace presumir a este Juzgador el Peligro de fuga del mismo, razones estas por las cuales, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto decreta La Privación Preventiva de Libertad del imputado en autos MONTES DE CARVALHO MANUEL VENCESLAN, así mismo decreta la Flagrancia de los hechos que motivaron la Aprehensión del imputado por cuanto, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, de la misma manera de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ibidem, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario… ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En cuanto las actas este Tribunal evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de libertad, donde se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lo ajustado a derecho es decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MONTES DE CARVALHO MANUEL VENCESLAN, natural de Portugal, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 940.433, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Mont Blanc, torre B, piso 10, apto. 10-1, calle la anunciación, Urbanización La Pomarosa, San Antonio de Los Altos, estado Miranda y se acuerda como sitio de reclusión el Cuerpo técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 12. Estado Miranda. SEGUNDO: Se le recuerda al Ministerio Público que a partir de la presente fecha comienza a correr el lapso de 30 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Se decreta la Flagrancia de los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, asimismo se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico procesal Penal.”(*) Sic.
En fecha 13 de octubre de 2003 los profesionales del derecho IRMA FIGUERA FERNANDEZ y LEON ARENAS AGUILLON, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 06 de Octubre del año 2003, en el cual señalan:
“ Observa la defensa, que el Tribunal al momento de decretar la negativa de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreció la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos antes mencionados, en virtud de que si bien es cierto que se estaba en presencia de un hecho punible que pudiera merecer pena privativa de libertad, la cual no estaba evidentemente prescrita, así como el supuesto que nuestro Representado participó en los hechos que se investigan; no existía presunción razonable alguna para apreciar la obstaculización de investigación de la verdad o peligro de fuga, la defensa esgrime que al analizar el tribunal de Control esta circunstancia debió tener en cuenta que nuestro representado no cuenta con el poder económico o político que pudiere servirle para influir sobre los funcionarios o sobre aquellas personas que tengan acceso a la evidencia, ni puede ser considerado una persona de alta peligrosidad, basándose el Juez en lo que calificó como “máxima de experiencia”; el Juez para decidir acerca del peligro de fuga debió tomar en cuenta la extrema precisión de las circunstancias para que pueda darse la fuga…así como tampoco ha debido presumir el peligro de fuga a nuestro defendido, pues el hecho punible que se le está imputando ha sido precalificado como homicidio culposo cuya pena privativa de libertad en su término máximo no excede de más de cinco (5) años, ni determinó las otras circunstancias: El arraigo en el país (ingresa en este país desde la edad de 8 años, es decir en el año 1950) el cual está determinado por el domicilio habitual, el asiento de la familia, de los negocios o del trabajo, así como la facilidad para abandonar definitivamente el país, considera la defensa que esta circunstancia a pesar de haber sido alegada por nuestro patrocinado en la audiencia oral, al manifestar que su domicilio se encuentra ubicado en el edificio Mont Blanc, Torre B, piso 10, Apto, 10-1, Calle La Anunciación, Urb. La Pomarosas, san Antonio de los Altos del estado Miranda… De conformidad con la disposición del encabezado y primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece…El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece…la defensa reitera la solicitud de procedencia a favor de nuestro defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, quien permanece detenido en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, unidad Estatal N° 12 del Estado Miranda…” Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
En fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, emite pronunciamiento en el cuál DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, motivada en los términos siguientes:
“… existe una presunción razonable para quien aquí decide de peligro de obstaculización en la investigación que conlleva a la búsqueda de la verdad, dado que las circunstancias del caso en particular así lo señalan, sin descartar su condición de extranjero lo cual hace presumir a este Juzgador el peligro de Fuga del mismo, razones estas por las cuales, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto decreta la Privación Preventiva de Libertad del imputado en autos…” (Subrayado nuestro).
Contempla el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“De las decisiones. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
Igualmente, se observa lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”
De lo anterior se desprende claramente, que los Jueces al emitir una decisión, están en la obligación de hacerlo FUNDADAMENTE, esto es, explicando razonadamente cuáles fueron los motivos que lo llevaron a su dispositivo. En el caso de marras, se evidencia que el Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Sede Los Teques, al emitir su pronunciamiento omite señalar cuáles eran las razones que lo llevaron a considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es peligro de obstaculización y de fuga, limitándose a señalar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que presume la fuga por la condición de extranjero del imputado, concluyendo que lo ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Con respecto a las demás consideraciones realizadas por el Juez de Control en su decisión, esto es, que el imputado circulaba a exceso de velocidad, que el mismo poseía aliento etílico, etc, debe indicar esta Corte de Apelaciones que tales cuestiones son atinentes al fondo de la investigación, es decir que no puede decretarse una Medida Privativa de Libertad, sin desnaturalizar su sentido, fundados en elementos que atiendan a la responsabilidad o no del imputado por cuanto tales cuestiones son objeto de investigación por la representación fiscal.
Todo lo anteriormente expuesto, evidencia que el Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, no explicó fundadamente las razones por las cuales decretó la Medida Privativa de Libertad. No obstante ello, en virtud de ser la Audiencia de Presentación un Acto de naturaleza IRREPETIBLE y ser esta Corte de Apelaciones un Órgano Jurisdiccional de Alzada con facultades Revisoras, pasa a subsanar tal vicio de conformidad con lo ordenado por los artículos 192 y 195 del Código Penal Adjetivo, efectuando una revisión detallada de las Actas que conforman la presente causa a los efectos de Confirmar o Revocar la Medida de Privación de Libertad impuesta una vez verificados los extremos de ley:
Consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Octubre de 2003, lo siguiente:
“En esta misma fecha estando de servicio en el Puesto de auxilio Vial de San Antonio de los Altos, fui informado por los usuarios de la vía que había ocurrido un accidente de Tránsito en la Av. Francisco Salias en la esquina Picacho, de inmediato me trasladé al sitio, una vez en el lugar pude constatar la veracidad de los hechos, se trataba de un Arrollamiento con persona lesionada, por lo que había mucha gente, tome las medidas de seguridad del caso para evitar que ocurriera otro accidente, y en el sitio estaba el vehículo involucrado con un impacto en el área delantera y abundante sangre, en el área trasera de la maleta, la persona arrollada había sido trasladada por la Unidad Bomberil de San Antonio A-261, comandada por el Bombero Veli José y Auxiliar Bombero Argenis Hernández, el conductor del vehículo lo tenía retenido la comisión policial Poli-Salia 4-027, con los Agentes … estos me hicieron entrega del ciudadano MANUEL VENCELAN MONTES DE CARVALLO, C.I N° E-940.433, portuguesa, de 53 años de edad, con el vehículo en su posición final Chevrolet, Monte Carlos, placas AAU-225, año 1.982, Marrón, coupe, particular, S/C 1237ACV30G150, después de identificado el conductor elaboré gráfico demostrativo del accidente Y ordené a la URP-20-01 conducida por el ciudadano: Viviano Pérez apartar el vehículo y pasarlo al estacionamiento Alex- Evel S.R.L, posteriormente pase al ambulatorio Bomberos de San Antonio donde me informó el Bombero Jesús Brito N° 591, que a éste ambulatorio había ingresado una ciudadana de nombre: FERNANDEZ ARGELIA TOLEDO, C.I N° 718.142, de 77 años…” Sic.
Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que la característica principal de la privación preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento a los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales” todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°. Por ello se trata en esta etapa procesal, sólo de Asegurar las resultas de las finalidades del proceso, a través de la imposición de la medida privativa de libertad dados los extremos de ley.
De acuerdo con ello, contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250 lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Debe observar esta Corte de Apelaciones que estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cuya pena no excede en su término máximo de cinco (5) años de prisión, igualmente que se trata de una persona que ha aportado dirección exacta de residencia, que tiene fuerte arraigo en el país, a pesar de su nacionalidad extranjera, determinada por el largo período de tiempo que lleva en el país; igualmente debe señalarse que la conducta del imputado en ningún momento ha sido evasiva al proceso por el contrario ha demostrado su intención de someterse al mismo.
En este estado, debe señalarse lo contemplado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
En virtud de lo expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que la imposición de la Medida Privativa de Libertad en este caso, resulta a todas luces, desproporcionada a los fines de asegurar las resultas del proceso, por cuanto es evidente que con la imposición de las medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal resulta suficiente a tales efectos. Igualmente debe hacerse la observación al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, que la Privación Judicial de Libertad es una medida cautelar que procede sólo en los casos en que no sea posible ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO a través de las demás medidas cautelares, es decir, de las contempladas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, esta Corte de Apelaciones REVOCA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Sede Los Teques, en audiencia de
fecha 06 de octubre de 2003, y en su lugar DECRETA la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aseguramiento de las finalidades del proceso. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho IRMA FIGUERA FERNANDEZ y LEON ARENAS AGUILON en representación del ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES CARVALHO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley REVOCA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Sede Los Teques, de fecha 06 de Octubre de 2003, y DECRETA la imposición de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Regístrese, diarícese, déjese copia, expídase la boleta de excarcelación y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/ss
Causa. 3366-03
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